SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 276/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 276/01-R

Fecha: 02-Abr-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 209 presentada en 28 de febrero de 2001, que dentro de las Diligencias de Policía Judicial levantadas con motivo de una denuncia interpuesta por  la Directora de Recaudaciones de la Alcaldía de El Alto en su contra, se llevó a cabo una audiencia de Medidas Cautelares ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien determinó su detención preventiva, encontrándose actualmente recluido  en la Cárcel de San Pedro después de permanecer 19 días en las celdas de la Policía Técnica Judicial de El Alto.

            Indica que  en forma ilegal  y sin tomar en cuenta la previsión del art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal no se analizó su situación ya que él es persona conocida con domicilio establecido y que siendo padre de familia no existe posibilidad de fuga y que en una correcta aplicación del art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el Fiscal recurrido que ordenó su apremio tampoco debió haber procedido a su detención en la Policía Técnica Judicial por lo que plantea el presente Recurso pidiendo se lo declare procedente, ordenando su inmediata libertad.

            CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el representante del Ministerio Público, en su calidad de Director de Diligencias de Policía Judicial,  al disponer la investigación   de la denuncia formulada por la Directora de Recaudaciones de la Alcaldía de la ciudad de El Alto  y ordenar  la detención del recurrente, sin que se hubiese dispuesto  su comparecencia a objeto de prestar su declaración informativa dentro de la investigación, no sólo constituye una detención ilegal que excede los términos establecidos por los arts. 225 y 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal sino que al aplicársele una sanción sin previo proceso, ha  violado  la libertad y dignidad personal, cuyo respeto constituye un deber primordial del Estado,  según establece el art. 6-II de la Constitución Política del Estado.

            Que el hecho de haberse remitido al detenido ante el Juez Cautelar, no hace desaparecer la ilegalidad en la que ha incurrido el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial al no observar las normas establecidas en los arts. 91 del Código de Procedimiento Penal y 12-a) de la Ley del Ministerio Público.

Que, por otra parte, la Resolución N° 65/2001 (fs. 167 vlta.), de 6 de febrero de 2001, que dispone la detención preventiva del recurrente no se ajusta al art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal porque no tiene los requisitos señalados por dicho artículo ni el auto pertinente ha sido dictado con arreglo al art. 236 del citado Procedimiento, a fin de evitar que la detención preventiva se convierta -como en el presente caso- en una injusta y anticipada aplicación de una pena violándose de esta manera el art. 16 de la Constitución Política del Estado en lo que se refiere a la presunción de inocencia y el debido proceso, consagrados por dicho precepto constitucional. En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al  declarar procedente el Recurso ha observado correctamente lo estipulado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.