SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 277/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 277/01-R

Fecha: 02-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de 28 de febrero y 1 de marzo de 2001, corrientes a fs. 4 y 37 de obrados, la recurrente expresa que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra ella y Miguel Palli Macias, el 29 de diciembre de 2000, se verificó la audiencia sobre medidas cautelares en la que el Juez mediante auto motivado dispuso su detención preventiva bajo el argumento de que se encontraban dentro de las previsiones de los arts. 234 y 235 de la Ley Nº 1970. Que posteriormente ante el Juzgado de la causa presentó certificado domiciliario acreditando tener su domicilio establecido en la calle Eufrasio Ibañez Nº 4065 de la zona Elizardo Pérez de la ciudad de El Alto, credencial emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas “Sagrado Corazón de Jesús”, sector E con el cual demuestra su calidad de comerciante minorista por más de 10 años; de igual forma, presentó certificado emitido por el Comité Cívico Interprovincial de La Paz, certificados de nacimiento de sus seis hijos menores bajo su cargo, libretas escolares de los mismos demostrando que estudian en la Unidad Educativa Eduardo Avaroa; empero, dichos extremos no han sido considerados por los recurridos, quienes le han negado la cesación de la detención, sin valorar que no existe peligro de fuga.  Finalmente, indica que al haberse vulnerando el art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal y sus derechos constitucionales privándola de su libertad y amplia defensa, pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que habiéndose admitido el Recurso por Auto de 2 de marzo de 2001, corriente a fs. 38 de obrados, e instalada la audiencia pública el 3 del mismo mes y año, cual consta de fs. 42 a 46 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica los fundamentos de su demanda y los amplía señalando que no tiene antecedentes antes de su detención. Sostiene también que la libertad es la regla y la detención la excepción y que en el caso se ha demostrado que no existirá peligro de fuga, pues es una madre de familia con seis hijos en edad escolar, de escasos recursos, por lo que dificilmente podría trasladarse con ellos y que en ningún momento pretenderá huir y rehuir a la justicia.   Concluye indicando que no se ha hecho una real valoración de la prueba aportada y que también, se le está privando su derecho al trabajo.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos  ante la evidente restricción del derecho de libertad y vulneración del debido proceso en que vienen incurriendo las autoridades recurridas desde que ordenaron la detención preventiva de la recurrente sin dictar el auto motivado correspondiente de acuerdo al art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues para aplicar la medida extrema se requiere necesariamente cumplir con lo dispuesto por el referido artículo y no ordenar la detención en el auto de procesamiento, menos aún sin indicar los hechos que la motivan.

Que por otra parte, si bien el art. 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece la improcedencia de la detención preventiva, incluyendo entre tales casos los delitos “... sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años...”; empero, esto no implica que en los delitos con pena mayor la detención preventiva sea obligatoria, pues para imponerla deben concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del citado Código.

Que no obstante de haberse impuesto la extrema medida, ésta también cesará “cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.. ”, conforme dispone el art. 239-1) de la Ley Nº 1970, lo cual sucede en el caso presente, pues la recurrente a tiempo de solicitar la cesación ha demostrado tener domicilio habitual y  su negocio en el país, asistir a seis hijos menores en edad escolar, habiendo con ello, desvirtuado las facilidades de abandonar el país o fugarse por una parte, y por otra, los recurridos no han aportado ningún elemento que evidencie peligro de obstaculización.

Que este Tribunal en varios de sus fallos, ha dejado expresamente establecido que el Recurso de Hábeas Corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales se pueda acudir, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el citado art. 18 la vía constitucional queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento.