SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 282/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 282/01-R

Fecha: 06-Abr-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 112-114 vta. de 16 de febrero de 2001, que en el Juzgado Primero del Trabajo se le instauró un proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, demanda que no debió ser admitida por el Juez recurrido al no haberse subsanado lo señalado en el art. 117 del  Código Procesal del Trabajo. Señala que posteriormente se da por subsanada en forma irregular mediante un memorial que no es firmado por la demandante sino por el abogado que no es parte y es persona ajena al proceso.  Continuando  con esas irregularidades proceden a citarlo mediante cédula, siendo así que la citación es personal declarándose su rebeldía en el proceso referido. Posteriormente, dice purgando costas se apersona e interpone nulidad de obrados, la que igualmente  es rechazada.

            Indica que se ha pronunciado resolución fuera de término, declarando probada la demanda y ordenando el pago de beneficios sociales, resolución contra la que interpone apelación ante la Sala Social y Administrativa, la que confirma la sentencia con el argumento de que  no hizo uso del art- 124 del Código Procesal del Trabajo, fallo que  al ser atentatorio a  las normas procesales  motiva el presente Amparo Constitucional. Solicita que  se declare procedente el Recurso y se ordene la nulidad de obrados con reposición del proceso laboral.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso laboral instaurado por Celia Catalán Pizarro contra el recurrente Juan Carlos Suárez Pérez por pago de beneficios sociales, todos los actuados se han desarrollado de acuerdo con las normas procesales de la materia, según los datos cursantes en obrados y la debida valoración de antecedentes hecha por el Tribunal de Amparo. Que la sentencia dictada por el Juez de la causa, a fs. 76-77, que ordena el pago de beneficios sociales, fue confirmada en grado de apelación mediante Auto de Vista de  5 de enero de 2001 resolución que adquirió ejecutoria al no haberse interpuesto ningún recurso contra ella, según consta en obrados.

            Que por la circunstancia anotada no corresponde la procedencia del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en el caso que se examina, ya que las autoridades recurridas han actuado conforme a Ley, sin incurrir en ilegalidad alguna ni en omisión indebida; aparte de que en el proceso laboral tuvo el recurrente los medios legales necesarios para el resguardo de sus derechos y pretensiones. En consecuencia, el Tribunal de Amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado al declarar improcedente el Recurso.