SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 283/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 283/01-R

Fecha: 09-Abr-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 283/01-R

Sucre, 9 de abril de 2001

Expediente:                                      2001-02343-05-RHC

Partes:                               Félix Caspa Cachi contra Víctor Arias  Pereira y Jaime Raúl Gallardo Durán, Juez y Secretario del Tribunal Sumariante, respectivamente.

Materia:                                                                     REVISIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Distrito:                                                         La Paz

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, el Auto  cursante a fs. 11,  pronunciado el 15  de marzo de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto  por  Félix Caspa Cachi contra Víctor Arias  Pereira y Jaime Raúl Gallardo Durán, Juez y Secretario del Tribunal Sumariante, respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:

1.  En su demanda presentada el 13 de marzo de 2001 (fs. 4 y 5), el recurrente manifiesta que denunció a  Franz Mostajo Guzmán, ex Alcalde de Cajuata, por peculado, ante lo que el mencionado lo denunció ante la Fiscalía Militar, cuyo titular sin revisar los antecedentes requirió directamente al Presidente del Tribunal Constitucional Permanente de Justicia Militar para que se le inicie un proceso militar, y éste a su vez lo  remitió a conocimiento del Ministerio de Defensa para que instaure el sumario informativo, pese a  que la denuncia no lleva firma del denunciante.

En 17 de octubre de 2000,  Franz Mostajo Guzmán sentó denuncia en contra suya en la Policía Técnica Judicial de El Alto, por la presunta comisión del mismo delito,  que se encuentra en plena investigación, con lo que supuso que la denuncia presentada en la justicia militar no prosperaría, toda vez que no existe ningún delito de carácter  militar. Sin embargo, se enteró oficialmente que se ha constituido un Tribunal Sumariante en el Ministerio de Defensa Nacional integrado por los militares ahora recurridos, quienes han dictado el “Auto de Sumario”, con el que se pretende notificarlo para que preste su declaración informativa, lo que constituye doble procesamiento y violación del principio “Non Bis In Idem”, así como de los arts. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 de la Constitución Política del Estado, 27 del Código de Procedimiento Penal y 4 de la Ley No. 1970.

Estima que existe procesamiento arbitrario e ilegal en su contra, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se ordene que los recurridos remitan antecedentes a la División Corrupción Pública de la P.T.J. de El Alto, para que se acumule al caso No. 5248/00.

2.   A fs. 6 corre el Auto de 14 de marzo del año en curso, por el que se ordena que el recurrente subsane las observaciones contenidas en el mismo relativas a que “el Hábeas Corpus ... no se ajusta a las circulares CITE OF. TC. Circular D 055/2000 de 18 de enero de 2000, y Circular “K” CITE OF TC No. 358/2000 de 21 de julio de 2000”.

A fs. 10 sale el memorial del recurrente por el que subsana la observación del Tribunal del Recurso, adjuntando la documental de fs. 7 a 9, y pide la admisión del Hábeas Corpus.

3.   El Auto de 15 de marzo de 2001, cursante a fs. 11,  expresa que “No habiendo cumplido estrictamente con el Auto  de fs. 6, en cuanto a la presentación de documentos que se deben acompañar,  estése al Auto mencionado. En cumplimiento a la Circular “K” CITE OF TC No. 358/2000, remítanse antecedentes originales al Tribunal Constitucional para su revisión”.

CONSIDERANDO:  Que el art. 90 de la Ley No. 1836  dispone que el Recurso de Hábeas Corpus debe observar como requisitos de contenido: los hechos motivantes del mismo, expuestos con claridad y precisión; y, el derecho o garantía que se considere afectado o violado, estableciendo que el Juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el Recurso. El parágrafo segundo de esta norma expresamente determina que el Recurso no requerirá la observancia de requisitos formales.

De la disposición anotada y de la naturaleza misma del Hábeas Corpus -Recurso Extraordinario, instituido para precautelar el respeto de un derecho primigenio, como es el derecho a  la libertad-  se evidencia que no requiere de mayores formalidades para su interposición, permitiéndose por ello que sea presentado por el directamente agraviado o por otra persona a su nombre, sin mandato expreso; asimismo, en los casos de menores de edad, incapaces o analfabetos, se puede presentar el Recurso en forma verbal, elaborándose  el acta respectiva, conforme lo prevé el art. 90-II última parte de la mencionada Ley.

En el caso que se analiza, el Tribunal del Recurso al dictar  el Auto de fs. 11, consumó en forma indebida e ilegal, un rechazo del Hábeas Corpus planteado, pues debió imprimir el trámite correspondiente, sin exigencias no contempladas en la Ley.

CONSIDERANDO: Que no obstante de lo examinado en el anterior Considerando, se tiene evidencia que el recurrente interpuso otro Hábeas Corpus por memorial de 10 de marzo de 2001, ante el Juez de Partido de Turno en lo penal de El Alto, contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos que el presente, habiéndose declarado procedente  por Resolución No. 02/2001 de 16 de marzo de 2001. Este Tribunal ha recibido el citado Recurso para su revisión,  que está signado con el número de expediente 2001-02344-05-RHC, y se encuentra actualmente en trámite, lo que demuestra un uso abusivo de este Recurso Constitucional.

La situación precedentemente establecida, impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo del presente Recurso pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; así lo ha establecido  la jurisprudencia constitucional, en las Sentencias Nos. 191/99-R, 519/2000-R, 751/2000-R, 780/2000-R, 800/2000-R, entre  otras.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836,  declara  IMPROCEDENTE  el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto  por  Félix Caspa Cachi.

Comprobada como ha sido la temeridad en la presentación de dos Recursos con identidad de sujetos, objeto y causa, envíese mediante oficio antecedentes al Colegio Departamental de Abogados de La Paz, a objeto de que conozca la actuación maliciosa del abogado patrocinante y determine lo que corresponda en derecho (arts. 33 y 41 de la Ley de la Abogacía).

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                         Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                                     DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                                             Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      MAGISTRADO                                                                                                                                                        MAGISTRADA

                                                                                                                       

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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