SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 288/01-R
Fecha: 06-Abr-2001
3.
3. A la conclusión de la Audiencia el Tribunal del Amparo dictó la resolución de fs. 77 vta. -78 de 19 de febrero de 2001, declarando improcedente el Recurso planteado, fundando su decisión en el hecho de que la parte recurrente ante la providencia que deja sin efecto lo ordenado en 26 de enero de 2001, debió haber dado cumplimiento a dicha providencia practicándose el sorteo tal como lo prevé el. art 117 de la Ley de Organización Judicial además de que pudo hacer uso del recurso ordinario de reposición previsto en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, resulta improcedente el Amparo Constitucional toda vez que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios, que sí al cuestionar los actos procesales de un Juez de la ciudad de La Paz ante un Tribunal Constitucional del Distrito Judicial de Santa Cruz, se está ante una regla de competencia que no se acomoda a la Ley del Tribunal Constitucional, y que, los Tribunales del Distrito Judicial de Santa Cruz no pueden conocer un Recurso de Amparo como el presente, no por competencia, sino por cuestión de jurisdicción territorial, en consecuencia, debió tramitarse esta demanda en la ciudad de la Paz.