SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 288/01-R
Fecha: 06-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la parte recurrente, en su demanda de fs 30-32 de 6 de febrero de 2001 manifiesta que en los Juzgados Quinto, Noveno y Undécimo de Partido en lo Civil del Distrito de Santa Cruz, se han radicado tres procesos ejecutivos seguidos contra la empresa Ciudad Limpia S.A. (CLISA) de la ciudad de La Paz, habiéndose en los mismos librado exhortos suplicatorios para que la Empresa Municipal de Aseo "El Alto" (EMALT) también de la ciudad de La Paz, retenga y remita los fondos y/o documentos mercantiles endosables que tenga a favor de la empresa CLISA S.A. y de esta manera, se cancelen las obligaciones ejecutadas.
Los tres exhortos -dice el recurrente-fueron presentados oportunamente al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, habiendo el Juez decretado, cúmplase por el Oficial de Diligencias el exhorto suplicatorio a objeto de que EMALT cumpla la retención ordenada. Sin embargo, posteriormente revisando sus propias actuaciones en forma arbitraria y sin competencia, dejó sin efecto lo decretado en colusión con la empresa CLISA S.A., a través de otro Decreto.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 19 de la Constitución Política del Estado establece que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, aspecto que es recogido por el art. 96-3) de la Ley N° 1836, cuando señala “El Recurso de Amparo Constitucional no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”
Que en el presente caso el recurrente pudo haber impugnado la decisión del Juez recurrido por la vía que la Ley le reconoce, al no haberlo hecho así su demanda de Amparo resulta improcedente en virtud de la previsión contenida en el citado art. 96-3 de la Ley N° 1836, ya que este Recurso no es sustitutivo de otros medios que la Ley franquea para la protección de los derechos fundamentales de la persona. En consecuencia el Tribunal de Amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado, al declarar improcedente el Recurso.