SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 289/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 289/01-R

Fecha: 06-Abr-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que la recurrente en su demanda de fs. 4 de 9 de marzo de 2001, manifiesta  que  a media noche del  19 de febrero de este año  fue ilegalmente detenida en su domicilio, sin que exista ningún mandamiento de aprehensión en su contra, sólo mandamiento de requisa. Pese a esta arbitrariedad y con el propósito de colaborar con la justicia en la investigación de un atraco -dice- permitió que la detuvieran, siendo conducida a las dependencias de la Policía Técnica Judicial donde prestó su declaración informativa sin la presencia de su abogado.

            Indica que  han transcurrido 18 días que se encuentra detenida y que pese a haberse  llevado  la audiencia de Medidas Cautelares, en las que el Juez determinó que estas diligencias deben concluirse a la brevedad posible, los investigadores del caso, en forma negligente vienen retardando la conclusión o remisión de obrados, manteniéndola detenida sin ninguna posibilidad de que la autoridad competente determine si existen o no  indicios de responsabilidad en el caso denunciado.

            Señala que esta detención indebida  vulnera el contenido del art. 2 de la Ley N° 1685 que establece que el imputado será puesto a disposición del Juez competente en el término de 48 horas, por lo que plantea el presente Recurso de Hábeas Corpus contra las citadas autoridades recurridas, pidiendo se declare su procedencia.

            CONSIDERANDO: Que en 8 de febrero de 2001 se procedió al levantamiento del cadáver de Juana Huanca Ordóñez de ocupación libre cambista, en la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, a raíz de lo cual varias personas fueron detenidas, entre ellas la recurrente de quien se sospechaba hacía el seguimiento de la víctima, detención que se produjo el 19 de febrero previo requerimiento Fiscal habiendo luego sido remitida al Juez Cautelar el 21 del mismo mes o sea que se dio cumplimiento a la segunda parte del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

            Que de acuerdo con los antecedentes señalados la detención de la recurrente se produjo por orden de autoridad judicial competente, en este caso por el Juez de Garantías conforme a lo establecido por los arts. 233, 234 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal y cumpliéndose con las formalidades señaladas en el art. 236 del referido Procedimiento. En consecuencia no se da el caso de una indebida detención por lo que no se halla dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado. Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al citado artículo 18 de la Ley Fundamental.