SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 290/01-R
Fecha: 06-Abr-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 290/01-R
Sucre, 6 de abril de 2001
Expediente: 2001-02341-05-RHC
Partes: Edgar Muñoz Vedia
contra Zenón Silva, Comandante de la Policía de Yapacani
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 6 dictada el 15 de marzo de 2001 por el Juez de Instrucción de la Provincia Ichilo Buena Vista, Departamento de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Edgar Muñoz Vedia contra Zenón Silva, Comandante Policial de Yapacani, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 1 de 15 de marzo de 2001, manifiesta que el 13 de dicho mes en horas de la mañana su hermano Carlos Muñoz Vedía había sido indebidamente detenido en el Comando Provincial de Yapacaní en franca violación del art. 11 de la Constitución Política del Estado habiéndoselo detenido por más de 48 horas, detención que se produjo a consecuencia de un accidente de tránsito, a las nueve de la mañana del pasado día 13, cuando se encontraba conduciendo una motocicleta en la carretera que une los Departamentos de Santa Cruz y Cochabamba, circunstancia en la que fue embestido por una camioneta conducida por un ciudadano extranjero, motivo por el que la acompañante de su hermano se encuentra hospitalizada en el Hospital Japonés de Santa Cruz, y que aquél también sufrió lesiones necesitando atención médica. Por lo que interpone demanda de Hábeas Corpus en contra del Comandante Provincial de la Policía de Yapacaní, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el Recurso y se disponga la libertad de su hermano.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia el 15 de marzo de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 5-6, el abogado de la recurrente se ratifica en su demanda, añadiendo que su cliente se encuentra detenido ilegalmente pese a requerir asistencia médica, que existe abuso de autoridad por haberse prohibido a su cliente la asistencia médica que requiere y que se han violado sus derechos establecidos en los artículos 6 y 7 incisos a) y g), 9, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado.
2. A su vez la autoridad recurrida señala que Carlos Muñoz Vedia no ha estado detenido en ningún momento bajo rejas, que ha estado en las oficinas de policía para colaborar en la investigación en razón a que en el informe del técnico investigador; dentro del accidente de tránsito protagonizado por el conductor Cristian Lovera Aica de nacionalidad chilena, conductor de la camioneta roja marca Chevrolet con placa de control chilena, el accidente se habría producido por imprudencia del conductor de la motocicleta y que como consecuencia de las lesiones sufridas la acompañante del motociclista se encuentra en terapia intensiva en un hospital de Santa Cruz y que el caso recién se puso a su conocimiento ese día, en razón a la distancia y los medios de comunicación, y que igualmente se puso en conocimiento de la Agente Fiscal, la que realizó su requerimiento en forma verbal .
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal del Hábeas Corpus, dicta Resolución declarando procedente la demanda del Recurso, fundando su decisión en el hecho de que “El señor Comandante dentro de las 24 horas de detención debería haber participado al Ministerio Público para la detención preventiva si correspondía”.
CONSIDERANDO: Que el art. 6-II de la Constitución Política del Estado establece que: la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; a su vez el art. 9-I de la Constitución dispone que: Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
Que, Carlos Muñoz Vedia, se encontraba detenido en la Policía de Yapacaní, por más de cuarenta y ocho horas, en franca violación del art.11 de la Constitución Política del Estado. Que, por otra parte, los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal establecen que la Policía podrá ordenar el arresto de los autores, partícipes o testigos de un hecho delictivo por un plazo no mayor a ocho horas. La segunda parte del art. 227 indica que: la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Que, en el caso de autos la autoridad demandada al haber detenido al recurrente sin conocimiento de la autoridad Fiscal, por un lapso mayor a ocho horas, ha incurrido en detención indebida, vulnerando la garantía establecida en el art.9-I de la Constitución Política del Estado. En consecuencia el Tribunal del Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso ha actuado dentro del marco dado en los artículos 18 de la Carta fundamental , 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 6 de 15 de marzo de 2001, dictada por el Juez de Instrucción de la Provincia Ichilo Buena Vista del Departamento de Santa Cruz.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 290/01-R (Continúa de la página N° 2)
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO