SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 291/01-R
Fecha: 06-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes presentan Recurso de Hábeas Corpus a fs. 4 el 6 de marzo de 2001, señalando que en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, se sustancia un proceso caratulado Banco Unión contra Quezada, por los supuestos delitos de falsedad material y otros, en el que corresponde recibirles declaraciones indagatorias. Ellos en ningún momento han rehuido a su responsabilidad y voluntariamente solicitan se les reciba sus declaraciones, audiencia que fue suspendida por razones ajenas a su buena voluntad; sin embargo, en forma totalmente arbitraria y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, como el derecho a defensa y el principio de inocencia, el Juez recurrido ordena se expidan mandamientos de aprehensión en su contra, cuando esta medida de acuerdo al nuevo Código de Procedimiento Penal solamente procede cuando existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, cosa que no ha ocurrido, no habiéndoseles intimado por escrito, conforme al art. 9-I de la Constitución Política del Estado. No existe -dicen los recurrentes- un señalamiento de audiencia, lo cual debería notificarse primeramente por escrito y luego en caso de desobediencia, recién expedirse mandamiento de aprehensión, razón por la que amparados en el art. 18 de la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Hábeas Corpus contra Bernardo Soria Cuevas, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por estar siendo ilegalmente procesados y perseguidos, pidiendo se declare procedente el mismo y se disponga dejarse sin efecto la orden de aprehensión en su contra.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, no obstante la data del proceso no se pudo proceder a la recepción de las declaraciones indagatorias, pese a que fueron en reiteradas oportunidades citados legalmente, lo que demuestra que ellos han incurrido en una conducta dilatoria para pretender eludir la Ley. En consecuencia, el Juez recurrido al disponer se expidan mandamientos de aprehensión, ha dado correcta aplicación a lo previsto en el art. 91-2 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otra parte, de acuerdo con los datos del proceso se evidencia que la autoridad recurrida no ha incurrido en un procesamiento indebido o ilegal en razón a que los actuados procesales se han puesto oportunamente en conocimiento de los recurrentes, se han librado los mandamientos precisamente como emergencia del proceso penal que se les sigue, lo que no significa que la autoridad recurrida hubiese dispuesto “la medida extrema de detención de los recurrentes”; vale decir que la autoridad recurrida actuó conforme a las normas procesales de la materia ejerciendo sus propias facultades jurisdiccionales. En consecuencia el Tribunal del Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y ha aplicado en igual forma el art. 18 de la Constitución Política del Estado.