SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 309/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 309/01-R

Fecha: 11-Abr-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que los recurrentes en su demanda de fs. 23-24 presentada el 28 de febrero de 2001, manifiestan que los recurridos  en forma arbitraria se posesionaron como miembros del apócrifo Comité Transitorio de  la Cooperativa de Gremiales 19 de Noviembre Ltda., el mismo que no se encuentra reconocido por la Ley y menos por INALCO (Instituto Nacional de Cooperativas).

            Señalan  que rechazan  la Asamblea realizada por los integrantes de dicho Comité Transitorio que no tienen certificado de aportación y que violan expresamente el art. 66-c) y 88 de la Ley General de Sociedades de Cooperativas y el propio Estatuto de la Cooperativa,  desconociendo con  estos actos ilegales sus derechos  fundamentales que están   garantizados por los arts 7 incs. c), d) y 160 de la Constitución Política del Estado  por lo que solicitan se declare procedente el Recurso.

CONSIDERANDO:  Que conforme  dispone  el art. 43 de la Ley  General de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre de 1958,  el Estado vigilará, por medio del Consejo Nacional de Cooperativas, el funcionamiento económico y la administración de las sociedades cooperativas, Consejo que forma parte  del nivel de decisión del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), que  como órgano rector  y normativo   de la política nacional sobre cooperativismo, tiene la facultad de orientar, asesorar, supervisar  las  Cooperativas como disponen los arts. 7, 8-b) y 10 del D.S. N° 12650 de 26 de junio de 1975.

Que la “Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ltda.” constituida con el objeto de organizar social y económicamente la Feria de Barrio Lindo de la ciudad de Santa Cruz, está administrada por el Consejo de Administración, como órgano directivo y ejecutivo, elegido por la Asamblea General,  como lo disponen los arts. 6-a), 27-i)  y 30  de su Estatuto Orgánico.  Que  en forma paralela la Asamblea General elige y designa a los miembros de las comisiones especiales, como es la Comisión Transitoria, cuya constitución, normas, responsabilidad, tiempo de mandato están contenidos  en el Reglamento Interno.

            Que,  si bien no existe un Reglamento Interno al que  someta sus actuaciones la Comisión Transitoria, como disponen los arts. 27-i) y 52 del referido Estatuto Orgánico,  su función principal es la regularización de la calidad societaria   de todos los socios de la Cooperativa y convocar a elecciones para elegir a los nuevos Consejos de Administración y de vigilancia, tal como  instruye el Instituto Nacional de Cooperativas, mediante Instructivo saliente a fs.32.

            Que la Comisión Transitoria, al tomar parte en la administración y representación de la Cooperativa -sin tener facultades para ello- ha realizado una intervención  al Consejo de Administración que no está prevista en el Estatuto Orgánico de Cooperativa  19 de Noviembre ni mucho menos convalidada por INALCO,  incurriendo así  los recurridos en un acto ilegal que restringe y suprime el  derecho consagrado en el art. 7-c) y d) de la Constitución Política del Estado coartando también el derecho de los recurrentes  a ejercer libremente el mandato conferido por sus directivos.