SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 322/01-R
Fecha: 16-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 09 de febrero de 2001, corriente de fs. 135 a 140 de obrados, refieren que el 9 de febrero de 1993, se presentó querella contra sus personas acusándolos de la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica en un documento de 13 de diciembre de 1989, que posteriormente en 1995 la “instrucción penal”, se amplió contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez. Que a partir de entonces, durante 8 años, se circunscribió a la participación ocasional del querellante, quien sacaba mandamientos de aprehensión, por lo que en dicho “marco”, el 8 de agosto de 2000, es decir 10 años después del supuesto delito, plantean excepción previa pidiendo la aplicación del art. 29 de la Ley Nº 1970, la cual luego de constatarse el transcurso de dicho tiempo, es aceptada por auto de 21 de agosto de 2000, que es revocado por el auto de vista de 9 de noviembre de 2000, ordenándose que se prosiga la acción con el argumento de que “... el simple transcurso del tiempo NO es el contexto legal señalado por los Arts. 29 y 30 de la Ley Nº 1970, para que opere la prescripción de modo AUTOMATICO, ABSTRACTO Y MECANICO, y que en todo caso y previamente el juzgador debe cumplir el deber que le impone el Código de Procedimiento Penal de 1973 en su Art. 168...”, disposición con la cual se obliga al juzgador a indagar sobre el delito, función que no es aplicable al caso, ya que no se está discutiendo la verdad histórica de los hechos, pues al tenor del nuevo Código de Procedimiento Penal el término prescripción es sinónimo de transcurso de tiempo.
Alegan que el Tribunal de Alzada recurrido al imponer que se determine la existencia o no de una dilación anómala y se señale al sujeto procesal que la hubiere causado, ha excedido sus facultades y actuado fuera de la norma, pues el Nuevo Código citado no prevé tal valoración por un lado; y por otro, el antiguo régimen procesal no la prescribía y tampoco concedía al juzgador la libertad de apreciar antecedentes. Señalan que el otro argumento utilizado respecto a las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley Nº 1970, resulta inadmisible, ya que la prescripción de la acción y la extinción del proceso están intrínsecamente ligadas; empero, no la liquidación que es obligada por el tránsito del antiguo al nuevo régimen, constituyéndose en un mecanismo extraordinario que concluye el proceso. Con referencia al argumento de la identificación del causante de las dilaciones, expresan que “... aún en el supuesto, no consentido por ilegal, de estar el juzgado autorizado para “constatar” la concurrencia de DILACION ANOMALA...”, ésta los favorece, ya que del análisis minucioso de obrados, se extrae que aquella fue causada por la inconcurrencia del Ministerio Público y la parte civil; empero, les preocupa que el Tribunal recurrido concluya que no es imputable a la parte querellante, sino a la ocultación deliberada de los encausados, lo cual no es evidente, porque al ser parientes directos con los querellantes, éstos conocían sus domicilios, pues compartían reuniones familiares por una parte; por otra el impulso procesal está encomendado a los Jueces y Tribunal y en materia penal esencialmente le corresponde al acusador; y finalmente para el caso de la ocultación maliciosa, el Código de Procedimiento Penal establece la rebeldía, que posibilita la continuación del proceso.
Concluyen indicando que al haberse demostrado que el Auto de 9 de noviembre de 2000, vulnera el derecho de defensa y el de celeridad, que importa el derecho a la definición del proceso penal en un plazo razonable, plantean el presente Recurso, pidiendo se declare procedente, dejándose sin efecto el referido Auto y confirmando el Auto de 21 de agosto de 2000.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 14 de febrero de 2001, corriente a fs. 145 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 16 de febrero del mismo año, cual consta a fs. 151 de obrados, los recurrentes mediante su abogado ratifican y reiteran el tenor de su memorial.
CONSIDERANDO: Que, los artículos 29 y 30 del nuevo Código de Procedimiento Penal, referidos a la prescripción, imponen únicamente establecer cuantos años de pena privativa de libertad prevé el Código Penal para los delitos imputados, los años que deben computarse para su prescripción y desde cuando empiezan a correr los mismos; empero, el término de dicho instituto jurídico luego de la interpretación integrada de las disposiciones transitorias, primera, segunda y tercera del citado Código, empieza a computarse desde la publicación de la Ley Nº 1970, es decir, a partir del 31 de mayo de 1999, pues la referida disposición tercera prescribe expresamente: “Las causas que deban tramitarse conforme al régimen anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código...”.
Que, dicha interpretación ya ha sido instituida por éste Tribunal en la Sentencia Constitucional Nº 280-01-R de 2 de abril de 2001, en la cual se estableció: “Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva Ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley procesal permanecen inalterables ... Que, consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentran los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del artículo 102 del Código Penal...”.
Que, bajo ese entendido y razonamiento jurídico tenemos que en el caso de los recurrentes no se ha operado la prescripción ya que la prescripción fue interrumpida con la dictación del auto inicial de instrucción, por lo que de acuerdo a los datos del proceso y lo estipulado en el citado artículo 102, no se ha operado la prescripción; empero, esto no significa que pasados los cinco años a partir de la vigencia del nuevo Código, los procesos en trámite sigan sustanciándose en espera de la prescripción regida por el artículo 102 del Código Penal, sino que éstos por mandato de la disposición transitoria tercera serán concluidos en cinco años a partir de la publicación de la Ley Nº 1970; consiguientemente, los artículos 29 y 30 en vigencia no pueden aplicarse al caso de los recurrentes.