SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 331/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 331/01-R

Fecha: 16-Abr-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 331/01-R

Sucre, 16 de abril de 2001

Expediente:                          2001-02344-05-RHC

Partes:                                   Félix Caspa Cachi contra Víctor

                                     Arias Pereira y Jaime Raúl

                                     Gallardo Durán, Juez y Secretario

                                     del Tribunal Permanente de Justicia

                                     Militar.

Materia:                                  HABEAS CORPUS

Distrito:                                  La Paz

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 55-58 de 16 de marzo de 2001, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de El Alto dentro del  Recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por Félix Caspa Cachi contra Víctor Arias Pereira, Juez Sumariante y Jaime Raúl Gallardo Durán, Secretario del Tribunal Permanente de Justicia Militar, los antecedentes del proceso; y

            CONSIDERANDO: En su demanda de fs. 7-8 de 15 de marzo de 2001, el recurrente manifiesta que el ex Alcalde de Cajuata (Provincia Inquisivi), en venganza de una denuncia que le hizo sobre peculado de fondos públicos, lo acusó ante la Fiscalía Militar B de haber cometido el delito de falsedad material e ideológica  de una Libreta de Exención Militar, y sin revisar los antecedentes requirió directamente  al Presidente del Tribunal  de Justicia Militar  para que inicie proceso y éste a su vez lo remitió a conocimiento del Ministerio de Defensa para que se instaure un sumario informativo en su contra.

            Indica que posteriormente en 17 de octubre del pasado año presentó otra denuncia  similar ante la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto, Sección División Corrupción Pública, la misma que a la fecha se encuentra en plena investigación, razón por la cual pensó que la denuncia ante la jurisdicción militar no prosperaría, ya que un Tribunal Militar no tiene competencia sobre un civil. No obstante -dice-  ha tenido conocimiento oficial que a la fecha se ha constituido un Tribunal Sumariante en el Ministerio de Defensa Nacional integrado por  los militares recurridos, habiéndose dictado un Auto de sumario  con el que pretenden notificarlo para que preste su declaración.

 

            Manifiesta que existe un doble procesamiento  por un mismo hecho con lo que se viola  el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1964 incorporada a la legislación nacional mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993. Asimismo  se violan los arts. 14 de la Constitución Política del Estado, 27 del Código de Procedimiento Penal y 4  del nuevo Código de Procedimiento Penal por lo que existe un procesamiento indebido, al pretender el Tribunal Sumariante aplicar competencia sobre un hecho civil, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus en contra de las autoridades militares recurridas, pidiendo se lo declare procedente ordenándose al Tribunal Sumariante remitir antecedentes a la División de Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial de El Alto, para su acumulación al caso que se investiga.

            CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia en 16 de marzo de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 43-55, el abogado del recurrente, amplía la demanda, manifestando que el supuesto delito de falsedad material e ideológica de la libreta militar de su defendido, si es que se lo ha cometido ha sido fuera de recintos militares, además que la falsedad material e ideológica está contemplada en los arts. 198 y 199 del Código Penal vigente. Por  tanto, siendo un civil su defendido, el hecho no constituye un delito militar, más aún porque no fue cometido en un recinto militar, lo correcto es que el ciudadano sea investigado en la Policía Técnica Judicial. Por lo señalado solicita se declare procedente el Recurso y se disponga la acumulación de lo actuado por el Tribunal   Sumariante para conocimiento de la Policía Técnica Judicial de  El Alto.

2.   Las autoridades recurridas refieren en su informe  que en 11 de octubre de 2000 la Fiscalía Militar B recibió una denuncia en la que se acusaba al recurrente  de poseer y hacer uso de una Libreta Militar falsa. Que aplicando los arts.  97 y 98 de la Ley de Organización Militar, requirió  al Ministro de Defensa se instaure sumario informativo en  su contra, por estar  tipificado el hecho en el art.  178-3) del Código Penal Militar, quien instruyó sumario informativo siendo (los recurridos) designados como Juez Sumariante y Secretario. Señalan  en su informe que efectuadas las investigaciones se estableció que la referida Libreta Militar  de Servicio Auxiliar era fraudulenta, correspondiendo el registro a otra persona,  y que al estar el hecho tipificado en el Código Penal Militar compete su conocimiento a las autoridades militares, ya que el art. 3 de la Ley de Organización Judicial Militar previene que la Ley militar se aplica con preferencia  a cualquier otra Ley general, por lo que en este caso corresponde a la Policía Técnica Judicial de El Alto, declinar jurisdicción y competencia, remitiendo antecedentes ante la  autoridad militar.

Complementa el informe el abogado, manifestando que el caso está tipificado en el art. 178-3) del Código Penal Militar, sancionado con una pena privativa de libertad de 6 meses a ocho años, sin que exista distinción  entre civiles y militares y que  corresponde a la jurisdicción militar por ser un delito de carácter militar. Que el delito no ha prescrito, por lo que solicita se declare  improcedente el Recurso.

3.   A la conclusión de la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta Sentencia a fs.56-59, declarando procedente el Recurso con los siguientes  fundamentos:  a) Que  de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Política del Estado nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces, que los designados con anterioridad al hecho de la causa; b) Que por disposición del art. 27 del Código de Procedimiento Penal por un mismo delito no se podrá seguir diferentes procesos, habiéndose  vulnerado disposiciones de Derechos Humanos que fueron objeto del Pacto de San José de Costa Rica, ya que nadie puede ser juzgado por el mismo hecho en procesos diferentes y menos un civil por un Tribunal Militar, tomando en cuenta que los delitos denunciados son de orden público y sometidos a la justicia ordinaria  y considerando, además, que tanto el denunciante como el denunciado son civiles, no encontrándose bajo el fuero militar.

CONSIDERANDO:  Que se ha constatado que el recurrente interpuso otro Recurso de  Hábeas Corpus ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en 13 de marzo de 2001, contra las mismas autoridades, con los mismos hechos y fundamentos, Recurso que fue declarado improcedente mediante Sentencia Constitucional N° 283/01-R de 9 de abril de 2001, con el fundamento de que al existir otro Recurso similar -refiriéndose al que se analiza ahora- se incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, lo que le impide pronunciarse en el fondo.

Que en consecuencia, le corresponde a este Tribunal dentro del Recurso que se examina, pronunciarse en el fondo de la solicitud del recurrente, obviada como está la duplicidad de fallos.

CONSIDERANDO: Que se ha comprobado en los datos del expediente, que el recurrente ha sido sometido a doble proceso, antecedentes debidamente examinados y analizados por el Tribunal de Hábeas Corpus, ya que por el mismo hecho se pretende hacerlo comparecer al recurrente ante autoridades de la justicia militar, por un lado, y de la justicia ordinaria por otro. Que esta circunstancia contradice lo dispuesto por el art. 27 del Código de Procedimiento Penal que establece:  “Por un mismo delito no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos”; y el art. 4 del nuevo Código de Procedimiento Penal corroborativo del anterior que dice: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.” Asimismo contraría el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Las normas citadas recogen el principio universal de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), situación en la que se encuentra el recurrente.

Que, por otra parte, los presuntos delitos por los que se pretende juzgar al recurrente, falsedad material e ideológica (arts. 198 y 199 del Código Penal) se encuentran dentro de la categoría de delitos comunes en los cuales debe actuar el Juez natural para el debido procesamiento, no siendo competente un Tribunal Sumariante de carácter militar. Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido para precautelar la libertad de la persona ante una ilegal e indebida detención o persecución o ante otras violaciones que tengan relación con la libertad de la persona en cualquiera de sus formas como señala el art. 89 de la Ley N° 1836. En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 56-59 de 16 de marzo de 2001 dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de El Alto.

Comprobada  como ha sido la temeridad en la presentación de dos recursos con identidad de sujeto, objeto y causa, envíese mediante oficio antecedentes  al Colegio Departamental de Abogados de La Paz, a objeto de que se tome conocimiento sobre la actuación maliciosa del abogado patrocinante y determine  lo que corresponda en Derecho.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE                                        DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                                         MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

           

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