SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 331/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 331/01-R

Fecha: 16-Abr-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: En su demanda de fs. 7-8 de 15 de marzo de 2001, el recurrente manifiesta que el ex Alcalde de Cajuata (Provincia Inquisivi), en venganza de una denuncia que le hizo sobre peculado de fondos públicos, lo acusó ante la Fiscalía Militar B de haber cometido el delito de falsedad material e ideológica  de una Libreta de Exención Militar, y sin revisar los antecedentes requirió directamente  al Presidente del Tribunal  de Justicia Militar  para que inicie proceso y éste a su vez lo remitió a conocimiento del Ministerio de Defensa para que se instaure un sumario informativo en su contra.

            Indica que posteriormente en 17 de octubre del pasado año presentó otra denuncia  similar ante la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto, Sección División Corrupción Pública, la misma que a la fecha se encuentra en plena investigación, razón por la cual pensó que la denuncia ante la jurisdicción militar no prosperaría, ya que un Tribunal Militar no tiene competencia sobre un civil. No obstante -dice-  ha tenido conocimiento oficial que a la fecha se ha constituido un Tribunal Sumariante en el Ministerio de Defensa Nacional integrado por  los militares recurridos, habiéndose dictado un Auto de sumario  con el que pretenden notificarlo para que preste su declaración.

            Manifiesta que existe un doble procesamiento  por un mismo hecho con lo que se viola  el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1964 incorporada a la legislación nacional mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993. Asimismo  se violan los arts. 14 de la Constitución Política del Estado, 27 del Código de Procedimiento Penal y 4  del nuevo Código de Procedimiento Penal por lo que existe un procesamiento indebido, al pretender el Tribunal Sumariante aplicar competencia sobre un hecho civil, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus en contra de las autoridades militares recurridas, pidiendo se lo declare procedente ordenándose al Tribunal Sumariante remitir antecedentes a la División de Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial de El Alto, para su acumulación al caso que se investiga.

CONSIDERANDO:  Que se ha constatado que el recurrente interpuso otro Recurso de  Hábeas Corpus ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en 13 de marzo de 2001, contra las mismas autoridades, con los mismos hechos y fundamentos, Recurso que fue declarado improcedente mediante Sentencia Constitucional N° 283/01-R de 9 de abril de 2001, con el fundamento de que al existir otro Recurso similar -refiriéndose al que se analiza ahora- se incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, lo que le impide pronunciarse en el fondo.

CONSIDERANDO: Que se ha comprobado en los datos del expediente, que el recurrente ha sido sometido a doble proceso, antecedentes debidamente examinados y analizados por el Tribunal de Hábeas Corpus, ya que por el mismo hecho se pretende hacerlo comparecer al recurrente ante autoridades de la justicia militar, por un lado, y de la justicia ordinaria por otro. Que esta circunstancia contradice lo dispuesto por el art. 27 del Código de Procedimiento Penal que establece:  “Por un mismo delito no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos”; y el art. 4 del nuevo Código de Procedimiento Penal corroborativo del anterior que dice: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.” Asimismo contraría el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Las normas citadas recogen el principio universal de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), situación en la que se encuentra el recurrente.

Que, por otra parte, los presuntos delitos por los que se pretende juzgar al recurrente, falsedad material e ideológica (arts. 198 y 199 del Código Penal) se encuentran dentro de la categoría de delitos comunes en los cuales debe actuar el Juez natural para el debido procesamiento, no siendo competente un Tribunal Sumariante de carácter militar. Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido para precautelar la libertad de la persona ante una ilegal e indebida detención o persecución o ante otras violaciones que tengan relación con la libertad de la persona en cualquiera de sus formas como señala el art. 89 de la Ley N° 1836. En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.