SENTENCIA Constitucional Nº 333/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional Nº 333/01-r

Fecha: 16-Abr-2001

a)

A su turno, los Vocales recurridos dieron lectura al informe escrito cursante a fs. 35 en el que señalan: a)  Que en ejecución de sentencia, el Juez recurrido dictó el Auto por el que dispone la notificación del Prefecto del Departamento y del Director del Servicio Prefectural de Caminos, para que a tercero día den y paguen el monto faltante de Bs. 3.767.536,80.-, determinación apelada por el Servicio Prefectural de Caminos, la que fue concedida en el efecto suspensivo, pero posteriormente el Juez advertido de su error dictó un Auto repositorio que “rectifica” la concesión de la apelación de suspensiva en devolutiva, por lo que se remitieron fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes; b) Que radicada la apelación en su Sala resolvieron la misma por Auto de Vista de 19 de julio de 2000 confirmando el Auto apelado, a cuya consecuencia el Servicio Departamental de Caminos interpuso recurso de casación que actualmente se encuentra en trámite; c) Que el Juez Primero de Trabajo debe cumplir con las medidas destinadas a la ejecución de la sentencia que no pueden ser suspendidas por ningún recurso y tampoco pueden ser objetadas por la vía del Amparo.

Por su parte, el Juez recurrido en primer término se adhirió al informe prestado por los Vocales y posteriormente dio lectura a su informe cursante a fs. 30  donde señala: a) Que en ejecución de sentencia los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos impugnaron el convenio suscrito el 13 de mayo de 1998 por el que ex directivos de su Sindicato accedían a que se les pague la suma de Bs. 4.000.000.- cuando la sentencia ejecutoriada disponía el pago de Bs. 7.778.536.80.- demanda que se declaró probada por Auto de 29 de febrero de 2000, b) Que el Servicio Departamental de Caminos formuló apelación contra el referido Auto, que fue concedido por Auto de 25 de marzo de 2000 en efecto suspensivo, pero ante el reclamo de los demandantes y advertido del error por decreto de 15 de abril del mismo año rectificó indicando que la apelación era en el efecto devolutivo, decreto con el que se notificó a los recurrentes; c) Que ante la solicitud de los demandantes de retención de fondos dictó el decreto de 22 de septiembre de 2000 señalando que encontrándose pendiente de resolución el recurso de casación tomará competencia una vez devuelto el expediente, determinación que fue apelada y resuelta por los Vocales recurridos mediante  Auto de Vista de 6 de febrero de 2001 por el que revocan el Auto apelado y le ordenan se sujete a lo dispuesto en la última parte del art. 223 del Código de Procedimiento Civil.