SENTENCIA Constitucional Nº 333/01-r
Fecha: 16-Abr-2001
CONSIDERANDO:
En su demanda presentada el 5 de marzo del año en curso (fs. 26 a 27), el recurrente manifiesta que en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social se tramitó un proceso laboral seguido por Hermogenes Montaño y otros contra el Servicio Prefectural de Caminos, dentro del cual, en ejecución de sentencia se pronunció el Auto definitivo de 29 de febrero de 2000, apelado por la Institución a la que representa, concediéndose la misma en efecto suspensivo ante la Corte Superior del Distrito, instancia que dictó el Auto de Vista contrario a sus intereses, por lo que interpusieron recurso de casación que actualmente se encuentra ante la Corte Suprema. Refiere que no obstante que la apelación fue concedida en efecto suspensivo, el Juez recurrido no remitió el expediente original habiendo enviado sólo fotocopias legalizadas, vicio de procedimiento que en su oportunidad fue representado, anormalidad aprovechada por la parte demandante, que de manera reiterada solicitó al Juez recurrido medidas de ejecución del Auto definitivo y, pese a estar suspendida su jurisdicción y competencia, las peticiones fueron providenciadas, lo que motivó que interpusieran recurso de apelación, resuelto indebidamente por los Vocales recurridos, aspectos que de no ser cortados provocarán una situación de inseguridad jurídica. Por lo expuesto interpone recurso de Amparo Constitucional al existir violaciones a las garantías constitucionales, solicitando se disponga la nulidad de las actuaciones de los recurridos al haber sido dictadas sin jurisdicción ni competencia, así como se abstengan de seguir dictando resoluciones para proceder a la ejecución del Auto, hasta que se resuelva el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidos o amenazados.
Que en el caso de autos, el Juez y los Vocales recurridos no han incurrido en acto ilegal alguno habiéndose sometido sólo a la Ley, pues de los datos del proceso se tiene evidencia que contra el Auto de 29 de febrero de 2000, dictado en ejecución de sentencia por el Juez demandado el Servicio Departamental de Caminos interpuso recurso de apelación, el que si bien, inicialmente fue concedido en efecto suspensivo contraviniendo lo dispuesto por el art. 225-5) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, posteriormente el mismo Juez advertido de su error rectificó su determinación mediante decreto de 15 de abril del mismo año, aclarando que la apelación fue concedida en efecto devolutivo, a cuya consecuencia se remitieron fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante la Corte Superior del Distrito cumpliendo lo dispuesto por el art. 241 del mismo Código de Procedimiento Civil; la que fue resuelta por los Vocales recurridos, quienes confirmaron el Auto apelado, resolución contra la que el Servicio Departamental de Caminos interpuso recurso de casación que se encuentra en trámite.
Que posteriormente los ex trabajadores interpusieron recurso de Apelación contra la providencia de 22 de septiembre de 2000 por la que el Juez de la causa ante la solicitud de medidas para la ejecución del Auto señala que retomará conocimiento del proceso cuando el recurso de casación sea resuelto (fs. 18), el que fue resuelto por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 6 de febrero de 2001 revocando el Auto apelado y disponiendo que el Juez observe el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que establece que en el caso de la apelación en efecto devolutivo el Juez debe continuar con la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso.
Que en consecuencia, las autoridades recurridas dictaron las resoluciones impugnadas con plena jurisdicción y competencia, en uso de las facultades que les confiere la Ley, por lo que no han cometido ningún acto ilegal y menos han provocado situación de inseguridad jurídica en el recurrente, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado efectuando una razonable valoración de los hechos.