SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 336/01 - R
Fecha: 16-Abr-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 17 de marzo de 2001 (fs. 21-24), el recurrente manifiesta que el 21 de julio de 1998 Hugo Adolfo Lang Koning en su condición de Intendente liquidador del BIDESA interpuso querella contra su persona y otros por supuestos delitos, a cuya consecuencia, la Corte Superior de La Paz dictó Auto Inicial de la Instrucción (Resolución Nº 084/98) de 15 de septiembre de 1998 incluyéndolo como imputado, no obstante, su condición de Diputado Nacional, ante lo cual el 9 de diciembre de 1998 presentó Recurso de Hábeas Corpus ante la Corte Superior de Oruro contra la referida Corte, el que fue declarado procedente mediante Resolución Nº 007/98 de “11 de enero de 1999” disponiendo la nulidad de obrados, se dicte nuevo Auto Inicial, se tramite su licenciamiento en cumplimiento de los arts. 52 y 17 de la Constitución Política del Estado así como del Reglamento General de la Cámara de Diputados ordenando su exclusión del Auto inicial. Que en cumplimiento de dicha Resolución fue excluido del proceso penal, sin embargo, posteriormente, la misma Corte por Resolución Nº 004/2001 de 1 del mes y año en curso instruyó al Juez Primero de Partido de ese Distrito, tramite su licenciamiento ante el Pleno de la Cámara de Diputados, quien dictó la Resolución que solicita su licenciamiento, no obstante no tener facultad para el efecto, usurpando funciones que no le competen.
Por lo expuesto al ser flagrante el atentado contra su derecho parlamentario y no existiendo otro medio legal de protección inmediata interpone el presente Recurso, considerando que el mismo no sólo tiene por objeto el de resguardar la libertad de locomoción sino también que se guarden las formalidades legales del debido proceso pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la Resolución Nº 32/2001 de 13 de marzo de 2001, devolviendo obrados a la Corte Superior de La Paz, con costas.
CONSIDERANDO: Que conforme lo ha determinado la Sentencia Constitucional Nº 024/2001 de 16 de enero de 2001 “La protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente al derecho a la libertad personal o de locomoción...” pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa se podrá invocar el otro recurso extraordinario establecido por la Constitución, pero jamás el Hábeas Corpus, el cual, como quedó señalado sólo protege los supuestos vinculados a la libertad de locomoción.
Que en el caso de autos, el supuesto hecho ilegal referido a la solicitud de desafuero del recurrente ante la Cámara de Diputados realizada por el Juez recurrido, no incide directamente en la libertad del recurrente al encontrarse éste gozando de libertad; circunstancia que impide conocer el fondo del Recurso y determina su improcedencia, teniendo la parte los medios legales expeditos para reclamar las supuestas ilegalidades en que se habría incurrido.