SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 341/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 341/01-R

Fecha: 17-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de 12 de marzo de 2001, corriente de fs. 10 a 12 de obrados, el recurrente refiere que está siendo procesado por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes dentro del Caso de Corte seguido por la Alcaldía Municipal de la Paz contra Gaby Candia de Mercado, en cuyos obrados consta que en forma obediente ha asistido a todas las audiencias señaladas; empero, la Sala Plena recurrida “había señalado para Audiencia de “... prosecución de debates” el día 23 de febrero del presente año a horas 9:30...”, providencia con la cual se le notificó el 22 de febrero a Hrs. 15:10; es decir, a menos tres horas hábiles de la realización de la audiencia, imposibilitando con el escaso plazo, que su abogado le haga conocer la misma para reclamar la ilegalidad del actuado procesal por no estar dentro de lo prescrito por el art. 98 del Código de Procedimiento Penal.  Sin embargo, la audiencia se instaló y ante su inasistencia y la de su abogado se suspendió, disponiéndose la cesación del beneficio de libertad provisional, por lo que al presente guarda detención, pese a que dicha ilegal notificación ha sido reconocida y confesada por la autoridad del plenario.

Manifiesta que aquella irregularidad, motivó que el 1 de marzo suscitara incidente de nulidad; empero, hasta la fecha no ha sido resuelto al igual que la cuestión previa de prescripción que interpuso el 14 de enero de 2001,  al amparo de los artículos 29-3) al 33 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Denuncia también que su detención es ilegal e improcedente como ordena el art. 232 del nuevo Código citado, dado que está siendo juzgado por “un delito menor” que tiene pena máxima de reclusión de un año.  Concluye indicando que por lo expuesto y al haberse conculcado los arts. 18, 6-II y 16-IV de la Constitución Política del Estado, 232, 29 de la Ley Nº 1970, 98 y  187 del Código de Procedimiento Penal, pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la restitución de su libertad, el pronunciamiento inmediato de la cuestión previa de prescripción, así como del incidente de nulidad referidos.    

CONSIDERANDO: Que luego de admitirse el Recurso por Auto de 14 de marzo de 2001, corriente a fs. 13 de obrados, la audiencia pública se instala el 16 del mismo mes y año, en ausencia y rebeldía de los recurridos, cual consta de fs. 89 a 91 de obrados, el recurrente a través de su abogado reitera y amplía los fundamentos de su demanda, exponiendo que el memorial que presentó solicitando la suspensión de la audiencia, la nulidad de la notificación ilegal, la reposición del beneficio de libertad y la suspensión del mandamiento, “... ha merecido un tratamiento de desprecio...” (sic.).

 CONSIDERANDO:  Que, el artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que: “No procede la detención preventiva ... 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años”. En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código.”, por lo que en éste caso, el tribunal que verifique que la pena para el delito imputado no excede el citado máximo legal, en ningún caso puede disponer la detención preventiva, sino solamente aplicar la medida cautelar que considere conveniente para asegurar la presencia del procesado en el juicio.

Que, para el caso de que el mandamiento de aprehensión proceda, dicha orden sólo puede ser expedida dentro de las formalidades establecidas por la Constitución y las leyes, cualquier exceso importa persecución indebida, en el caso de autos el mandamiento expedido por el tribunal recurrido es indebido por cuanto ha sido librado con habilitación de días y horas, extremo que no está permitido por mandato del artículo 21 de la Constitución.

Que, el artículo 187 con relación al artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, establece que las cuestiones previas son de previo y especial pronunciamiento; es decir, que deben ser resueltas a la brevedad posible luego de su interposición, sin que puedan ser postergadas por formalismos, negligencia o falta de voluntad de las partes del proceso, en cuyo caso el tribunal que conozca la causa a fin de resguardar el principio de celeridad y por consiguiente el debido proceso, debe conminar a los sujetos procesales abstenerse de retrasos injustificados en sus respuestas y contestaciones.

Que, el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal dispone que la citación, notificación y emplazamiento, las diligencias se practicarán “dentro de las 24 horas de haber salido los obrados del despacho del juez”; previsión legal que no tiene otra finalidad que la de asegurar el derecho de defensa de las partes, de modo que el sujeto procesal con la debida anticipación conteste, responda o asista al llamado del órgano jurisdiccional, quien es el responsable de velar por el cumplimiento de dicho precepto no sólo para resguardar el citado derecho sino también “para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso” conforme manda el artículo 3-3) del Código de Procedimiento Civil aplicable por prescripción del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

Que, en la problemática analizada el Tribunal recurrido, al haber constatado que el recurrente no fue notificado con la debida anticipación, en cumplimiento del referido artículo 98 y velando por el respeto de los derechos anotados debió suspender la audiencia señalando una nueva sin declarar la rebeldía, notificando al recurrente conforme a Ley, bajo conminatoria de declararlo rebelde. 

Que la jurisprudencia constitucional ha establecido en varios de sus fallos que el Recurso de Hábeas Corpus prescinde del agotamiento de las instancias previas que pueda tener el agraviado, empero se reitera que para la jurisdicción constitucional en materia de Hábeas Corpus, se puede acudir a este recurso ante la constatación inmediata de la vulneración al derecho de libertad.

Que también se hace imprescindible dejar sentado que no se puede declarar improcedente el Hábeas Corpus con el argumento de que el recurrente está siendo sometido a proceso penal, pues este extremo no excluye la intervención de la jurisdicción constitucional, la cual puede prestar protección en cualquier proceso a través de los recursos de garantía previstos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado.