SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 343/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 343/01-R

Fecha: 20-Abr-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 74-79 de 8 de marzo de 2001, que el 14 de julio de 1998  José Arteaga Escalante interpone una demanda de interdicto de recobrar la posesión, en contra suya y de su defendida, acción civil que en primera instancia y conforme a Ley  fue declarada improbada con el argumento de que el demandante  introdujo material de construcción en una propiedad ajena en la que nunca estuvo en posesión.

            Indica que apelada  la sentencia ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en una interpretación por demás subjetiva y carente de fundamentación, revoca la  mencionada sentencia y declara probada la demanda  con el argumento de que el demandante estuvo en posesión del terreno cuestionado hasta comienzos de julio de 1997 y que él, por el contrario, se habría  introducido ilegalmente.

            Señala que el Juez recurrido en el Auto de Vista de 23 de octubre de 2000,  no hace otra cosa que citar normas relativas a los deberes y funciones del Juzgador como las enunciadas en los arts. 219, 227, 136, 50, 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil que  hace   mención a unas supuestas pruebas, las que no tienen ninguna relación con el fondo de la causa; que, por último  le atribuye el hecho de haber entrado en el lote de terreno en forma ilegal, situación que nunca  fue probada y que, por el contrario, se demostró que la propietaria era su representada Deysi Vaca Moreno.

            Indica que en resguardo de sus derechos fundamentales y de los de su representada, interpone  Recurso  de Amparo Constitucional al amparo del art. 19 de la Constitución Política del Estado contra el Juez recurrido, solicitando  declarar procedente el Recurso y se deje sin efecto el Auto de 23 de octubre de 2000 y el Decreto de 24 de febrero de 2001. En definitiva se restablezcan sus derechos conculcados.

            CONSIDERANDO:  Que en  el presente caso, analizado el cuaderno procesal, tenemos  que evidentemente José Arteaga Escalante, demanda ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la capital Santa Cruz un interdicto de recobrar la posesión indicando que ha sido víctima de despojo cometido por Elmar Hinojosa Ledesma llegándose a evidenciar que en ningún momento se demostró la eyección, violenta  declarando el juzgador mediante sentencia improbada  la demanda, manteniendo en posesión a Deysi Vaca Moreno. Que ante esta situación el demandante formula apelación de la sentencia sin fundar el agravio sufrido como previene el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, aún así el recurso es concedido  y el expediente es elevado ante el Juez recurrido, quien dicta Auto de Vista en 23 de octubre de 2000.

            CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista referido (fs. 55 de obrados), no se ajusta a los requisitos señalados por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, ni una parte considerativa, a la que se refiere el art. 192 del citado Procedimiento, puesto que no se hace una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, ni tampoco un análisis y evaluación fundamental de la prueba y lista de leyes en que se basa. Que toda resolución judicial debe ser motivada para no desvirtuar el debido proceso garantizado por el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, cosa que -según se ha visto- no ocurre en el Recurso que se examina. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sentencia Constitucional N° 222/2001 de 22 de marzo de 2001.

            Que estas omisiones indebidas al afectar derechos fundamentales como los reconocidos por los arts. 7-i) y 16 de la Constitución Política del Estado, justifican el Recurso planteado ya que el demandante agraviado ha sido afectado en tales derechos que deben ser protegidos con la inmediatez y oportunidad que requiere el art. 19 de la Constitución Política del Estado. Que, consiguientemente, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.