SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 348/01-R
Fecha: 23-Abr-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 23 de marzo de 2001 (fs. 4-5), la recurrente expresa que el 19 de marzo del año en curso sus representados, ambos de nacionalidad peruana, fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el Alojamiento “Willi's” el que fue allanado sin orden judicial ni fiscal. Aclara que la detención de éstos se debió a la tenencia de dólares falsos, habiendo requerido el Fiscal la apertura de causa por el delito de falsificación de moneda solicitando además la otorgación de medidas sustitutivas a la detención, ante lo cual el Juez recurrido devolvió los antecedentes al Ministerio Público para que aclare; sin embargo, dictó el Auto interlocutorio disponiendo se mantenga la detención preventiva de los aprehendidos.
Señala que el Juez Cautelar debió disponer la inmediata libertad de sus representados al verificar que el hecho que se les atribuye no es delito, de conformidad al tercer párrafo del art. 226 de la Ley Nº 1970 y, por el contrario dispuso su detención preventiva violando lo establecido por el art. 223 del mismo cuerpo legal, sometiéndolos a detención y procesamiento indebidos. Por lo expuesto interpone el presente Recurso pidiendo se declare procedente y como consecuencia se disponga la inmediata libertad de los referidos.
CONSIDERANDO: Que el art. 233 de la Ley Nº 1970 señala: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante cuando concurran los siguientes requisitos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Que de la disposición precedente se establece con meridiana claridad que la antigua oficiosidad en la disposición de medidas cautelares por parte del órgano judicial, ha sido suprimida en el nuevo orden procesal penal, pues toda medida que restrinja derechos debe ser ordenada a pedido de parte y mediante Auto motivado, que es impugnable y revisable.