SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 374/01-R
Fecha: 25-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 12-13 de 15 de marzo de 2001 manifiesta que dentro del fenecido proceso ejecutivo, que siguió Edgar Entrambasaguas Subieta contra Luis Marañón Arauco, previa aprobación de subasta y remate, en 9 de octubre de 1999 el Juez Séptimo de Partido en lo Civil le extendió una minuta de adjudicación de un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Cruz, zona noroeste UV 33, Manzana 17, lote 118, de 598,54 m.2., el que se encuentra inscrito a su nombre en Derechos Reales bajo matrícula Nº 7.01.1.99.0009810 en 21 de julio de 2000.
Indica que desde esa fecha, ha solicitado reiteradamente durante casi un año a la referida autoridad, le extienda el mandamiento de desapoderamiento del inmueble que le fue adjudicado, previo pago de Bs. 213. 346.- el mismo que hasta el presente no fue ordenado menos extendido, por una serie de incidentes dilatorios, que concluyó con su excusa, remitiéndose obrados al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil.
Señala que no obstante ser el legítimo propietario del inmueble adjudicado en subasta pública, pagado su precio y estar inscrito su derecho propietario en Derechos Reales, el Juez que conoce la causa, -ahora recurrido- se niega a extenderle el mandamiento de desapoderamiento a sabiendas que con esa actitud desidiosa está infringiendo el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil Nº 1760, pese a haberse verificado que no existe causal de nulidad de obrados, infringiendo, además, los términos que señala la Ley para dictar resoluciones, tal como previenen los arts. 2, 3 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y un total desconocimiento de la ejecución coactiva que señala el art. 517 del mismo Procedimiento.
Expresa que la sistemática negativa del Juez recurrido para cumplir con la sentencia ejecutoriada y hacer efectivo el mandamiento de desapoderamiento del inmueble adjudicado, conculca los principios constitucionales previstos en el art. 22 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 21 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, citando al efecto Jurisprudencia Constitucional, sobre el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas y la negativa ilegal de la extensión de mandamiento de desapoderamiento, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se ordene se dicte el mandamiento de desapoderamiento conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que dentro del fenecido juicio ejecutivo seguido por Edgar Entrambasaguas Subieta contra Luis Marañón Arauco, se evidencia que en ejecución de sentencia de19 de febrero de 1999, previa aprobación de subasta y remate y pago de Bs. 213.346.- el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, extiende en favor del recurrente una escritura de adjudicación judicial de un inmueble urbano de 558,54 m.32 ubicado en la zona noroeste de la ciudad, quien con la facultad que le confiere el art.45-II) de la Ley Nº 1760 solicita al juez mandamiento de desapoderamiento, el mismo que no se le extiende debido a maniobras dilatorias que concluye con su excusa, siendo remitido los obrados ante el Juez Octavo de Partido en lo Civil, contra quien el recurrente plantea el presente Recurso.
Que según consta en los antecedentes del caso, el Juez recurrido no tiene toda la responsabilidad en la demora para expedir mandamiento de desapoderamiento por cuanto se han dado incidencias en el trámite de ejecución de sentencia, todas ellas cuando la autoridad demandada se hizo cargo del proceso por excusa del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, incidencias tales como la nulidad de subasta, la petición hecha por el recurrente ante el Juez recurrido, en 15 de marzo de 2001 (fecha de interposición del Recurso), de expedir mandamiento de desapoderamiento, solicitud que no ha sido aun resuelta, sin que ello implique negativa a la petición.
Que tales antecedentes muestran que existen trámites pendientes promovidos dentro del proceso que deben ser resueltos por el Juez de la causa, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional la vía para tal objeto, ya que no es sustitutivo de los medios que la Ley franquea para la defensa de los derechos cuya protección se la hará efectiva siempre que no hubiere otro recurso lo que, según se ha visto, no se da en el presente caso en el que tampoco se ha demostrado de manera fehaciente la existencia de actos ilegales. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.