SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 392/2001-R
Fecha: 27-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 16 a 19 presentado el 28 de marzo de 2001, el recurrente manifiesta que por haberse atrevido a reclamar la división y partición de los bienes dejados por su padre Maximiliano Mirabal, Agustín Melgarejo pese a conocer su filiación a la que nunca objetó, le inició Diligencias de Policía Judicial ante la División Corrupción Pública, sin que su persona haya sido citada nunca a la Policía Técnica Judicial. Que remitidos los antecedentes ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, logró su detención en horas prohibidas no autorizadas por el juzgador en virtud a un mandamiento de aprehensión tramitado tras haber hecho representar un mandamiento de comparendo.
Que el Juez de la causa, aplicando con justicia el art. 240 de la Ley N° 1970 dispuso su libertad con la condición de que firme todas las semanas el libro de asistencia y no deje la ciudad a los fines de asumir su defensa; empero, en apelación, los Vocales recurridos por Auto de 1 de marzo del año en curso, revocaron la anterior Resolución disponiendo su detención preventiva en el Penal de San Pedro, con los fundamentos de que es con probabilidad autor de los delitos imputados, que las Diligencias de Policía Judicial no se hallan concluidas y que existen antecedentes de que no cumplirá con las medidas cautelares.
Que el recurrente alega que no puede ser autor de la falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado si la prueba exhibida por el denunciante es una fotocopia legalizada del Acta de Inscripción de la Partida de Nacimiento donde su persona no firmó nada pues ni siquiera tramitó esa inscripción; que existiendo Diligencias de Policía Judicial inconclusas es inexplicable que no se ordene su finalización y finalmente, que se afirme que no cumplirá con las medidas cautelares cuando en sujeción a éstas estuvo firmando obedientemente el libro de asistencia en el Juzgado de la causa, además que siempre fue una persona honesta y ejemplar, sin antecedentes penales, con domicilio propio y fijo desde hace muchos años. Que en su caso debieron aplicarse los arts. 7, 233 y 240 de la Ley N° 1970; sin embargo no fueron considerados.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia el 2 de abril de 2001, cual consta de fs. 314 a 317, donde el Juez de la causa informó que la denunciante falleció, por lo que al no existir parte civil ni querella formalizada así como tampoco el pedido fundamentado para la detención preventiva del recurrente exigido por el art. 233 de la Ley N° 1970, dispuso la libertad del mismo y tomó medidas sustitutivas, decisión revocada por los Vocales demandados, quienes dispusieron se expida mandamiento de detención, por lo que procedió a cumplir esa orden superior conforme a Ley, expidiendo el mandamiento ordenado.
Por su parte, los Vocales recurridos dieron lectura al informe escrito de fs. 318, donde expresan que dentro del proceso penal seguido por Agustín Melgarejo Zuleta contra el recurrente y otra, señalaron audiencia pública para considerar la apelación presentada por el querellante contra la aplicación de medidas sustitutivas a la detención del recurrente, sin que hubieran asistido a la misma ni éste ni su abogado. Que la parte apelante afirmó que el recurrente había fraguado sus documentos de identidad con el único objeto de apropiarse de los bienes de la sucesión Mirabal, sin ser hijo del de cujus, Maximiliano Mirabal, a cuyo efecto falsificó su inscripción con orden judicial a los 29 años de edad indicando que dicho trámite lo hubieran realizado sus hermanas Elizabeth y Bethzabé Mirabal Gonzáles, contra las que interpuso una demanda familiar sobre declaración de paternidad que fue rechazada en sus fundamentos, declarándose su prescripción en sentencia y confirmada en apelación. Que la Sala a su cargo, creó suficiente convicción de que el imputado estuvo obstaculizando la justicia, por lo que revocaron las medidas sustitutivas y ordenaron su detención en el Penal de San Pedro conforme prevé el art. 233-1) de la Ley N° 1970. Asimismo, consideraron que en la conducta del imputado existen elementos plenos de convicción para sostener que es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible que se procesa, aclarando que dentro de la instrucción fue aprehendido con mandamiento de ley, previa notificación con mandamiento de comparendo. Que ordenaron su detención previo requerimiento fiscal, aclarando que el mismo no causa estado y es sujeto de revocatoria invocando nuevas pruebas aún de oficio.
1. Que dentro del proceso penal seguido por Elizabeth Mirabal Gonzáles contra el recurrente y otros por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez demandado en la audiencia de consideración de medidas cautelares, ordenó mediante Auto expreso y de acuerdo con el requerimiento fiscal la “no detención” (sic) del recurrente, imponiéndole como medida sustitutiva su presentación los viernes de cada semana a hrs. 9, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se revocarían las medidas sustitutivas, expidiéndose el mandamiento de detención correspondiente (fs. 267-272).
2. Que Agustín Melgarejo Zuleta, constituyéndose en parte civil apeló del Auto anterior, Recurso que fue considerado en audiencia por los Vocales recurridos, quienes por auto de 1 de marzo de 2001 revocaron el Auto apelado y dispusieron la detención preventiva del recurrente, en mérito a la petición de la parte civil, a los antecedentes esgrimidos que señalan que el recurrente es con probabilidad el autor de los delitos imputados y a que las diligencias de policía judicial no se hallan concluidas en su integridad, además de existir antecedentes de que el imputado no podrá cumplir con las medidas cautelares (fs. 299).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.