SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 392/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 392/2001-R

Fecha: 27-Abr-2001

sin fundamentar como lo exige el art. 233.1) de la Ley 1970

Que en el caso de autos, a petición del Ministerio Público y de la parte querellante,  los Vocales demandados revocaron las medidas cautelares dispuestas por el Juez inferior y ordenaron la detención preventiva del recurrente sin fundamentar como lo exige el art. 233.1) de la Ley 1970 en qué se sustenta esa medida; pues, solo se limita ha decir que “es con probabilidad autor de los delitos” sin describir la prueba por la que se llega a tal razonamiento; de otro lado, se omite también hacer referencia a los requisitos exigidos por, inc. 2) del mismo art. 233 de la Ley N° 1970 relativos a (La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad); requisitos que conforme al sentido de la Ley deben cumplirse describiendo de manera clara y objetiva en qué elementos de convicción se funda el razonamiento jurídico que lleva a tomar la decisión en cuestión; al no hacerlo,  se ha contravenido lo dispuesto por las disposiciones citadas así como por el art. 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable, toda vez que constituyen normas procesales que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, pues la libertad personal sólo puede ser restringida por resolución judicial fundamentada, cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley; conforme lo establece el art. 221 de la Ley N° 1970 que representa el desarrollo de los arts. 6. II y 16.I y IV constitucionales, arts. 9-1. y 3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Bolivia y arts. 7-1. y 2. del Pacto de San José de Costa Rica.

Que por su parte, el Juez recurrido no ha cometido ningún acto ilegal contra la libertad del recurrente, ya que valorando perfectamente los datos del proceso le impuso medidas cautelares que fueron revocadas por el Tribunal de Alzada, limitándose posteriormente a cumplir con la detención preventiva ordenada por dicho Tribunal superior.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar Improcedente el Recurso no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, puesto que erradamente reconoce a los Jueces y Tribunales facultades discrecionales para disponer la detención preventiva de las personas, cuando la Ley exige el cumplimiento insoslayable de los requisitos ya descritos. Asimismo en forma equivocada proclama que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos, siendo que el mismo no tiene carácter subsidiario como el Amparo Constitucional, por lo que brinda su protección en forma inmediata y eficaz siempre que exista un acto ilegal que viole el derecho a la libertad personal y de locomoción.