SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 028/01-R
Fecha: 11-May-2001
Director Distrital de Educación del Municipio de Tarabuco
Por denuncia pública de 22 de septiembre del 2000 se había detectado un ítem “fantasma” en el Distrito Educacional del Municipio de Tarabuco, en la designación del Director del Núcleo Escolar de “La Ciénega”, en la persona de Nilo Aguilera Quinteros, hecha por Enrique Udaeta Tapia, Director Distrital del Municipio de Tarabuco, por memorando N° 07409, de 1 de septiembre de 1999. Como emergencia de esta denuncia pública -dice- el Director de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, ordenó se instaure una investigación contra Enrique Udaeta Tapia, Director Distrital de Educación del Municipio de Tarabuco y del recurrente, Oscar Torres León, en su calidad de Jefe de la Unidad de Administración de Recursos “UDAR” del SEDUCA, por supuestas irregularidades administrativas cometidas en el desempeño de sus funciones, para la aplicación de responsabilidad administrativa.
La investigación evidenció que Nilo Aguilera Quinteros fue designado Director del Núcleo de la Ciénega con el ítem 18800, el 1 de septiembre de 1999, por el citado Director Distrital de Educación del Municipio de Tarabuco, Enrique Udaeta Tapia, conociéndose que el designado no trabajó desde su nombramiento; empero percibió sus haberes sin trabajar de septiembre a diciembre del 1999 y enero del 2000. Como consecuencia de esta investigación fueron procesados Enrique Udaeta Tapia y la persona del recurrente, por el sumariante Sabino Clemente Martínez, quien sobre la base de las supuestas facultades que le fueron conferidas por los arts. 13, 14 y 21 del Decreto Supremo 23318-A, lo sancionó con el descuento del 10% de su remuneración mensual. Menciona que la resolución del sumariante dictada el 12 de diciembre de 2000, fue apelada por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Jorge Vargas Vaca, quien solicitó al Tribunal de Apelación se le impusiera quince días de suspensión de sus funciones sin goce de haberes. El Tribunal de Apelación, constituido por Iván Marcelo Poveda Velasco, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda, Consuelo Barrero Martínez y Miriam Rendón Lazcano, Presidente, Secretaria y Vocales respectivamente, dictan el Auto de Vista, el 31 de enero de 2001, revocando la sanción impuesta a la persona del recurrente, como Jefe de la Unidad de Administración de Recursos “UDAR” del SEDUCA, para destituirlo, de acuerdo a lo establecido en el art. 57 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.
Señala que es nula de pleno derecho la resolución del sumariante como del Tribunal de Apelación, en razón de que tanto Sabino Clemente Martínez como el Tribunal de Apelación usurparon funciones que no les corresponde, consiguientemente actuaron sin jurisdicción. Añade que el proceso disciplinario debía enmarcarse a las normas que prescribe el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial N° 062/00 de 17 de febrero del 2000, consecuentemente tanto el Tribunal Disciplinario como los procesados, tienen que someterse a dichas normas.
Indica que de acuerdo al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial N° 062/00 de 17 de febrero del 2000, como Jefe de la Unidad Administrativa de Recursos de UDAR, es funcionario de carrera de acuerdo al régimen de descentralización y que su persona debe rendir cuentas ante autoridad o instancia correspondiente, al ser sometido a proceso administrativo, a instancia del Director Departamental de Desarrollo Social de la Prefectura, el sumariante como el Tribunal de Apelación debieron sujetarse a lo que señala el capítulo II, del Régimen Disciplinario en su art. 49. Reitera que de acuerdo con el art. 79 (Clasificación de Cargos) del citado Reglamento de Carrera del Servicio de Educación Pública, debía ser juzgado en las dos instancias, sumarial y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el Régimen Disciplinario.
De la fase sumarial, dice que su persona como Jefe de la Unidad Administrativa de Recursos UDAR, debía ser juzgado por el tribunal que prescribe el art. 62, y no así por un solo miembro, consiguientemente el sumariante ha usurpado funciones que la Ley no le otorga, por tanto sus actos -dice- son nulos de pleno derecho.
Afirma el recurrente que su procesamiento en segunda instancia debía someterse a lo que prescriben los arts. 65 al 69 del Reglamento de la Carrera Administrativa y refiere que la apelación interpuesta por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca es nula, por no ajustarse a lo que prescribe el art. 65 inc. b), ya que debía ser interpuesto ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, quien es la autoridad con atribución potestativa de conocer la apelación. La resolución de la apelación debía ser emitida por el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, y al haber sido dictada el 31 de enero del 2001 por el Tribunal Administrativo del Servicio de Educación de Chuquisaca, es ilegal y nula de pleno derecho, en razón que el Tribunal Administrativo ha usurpado funciones que le correspondía al Director de Desarrollo Social de la Prefectura, de conformidad al art. 65 inc. b) del Reglamento antes mencionado. Consiguientemente acusa que se ha vulnerado el art. 31 de la Constitución Política del Estado, el art. 30 de la Ley de Organización Judicial y el art. 65 inc. b) aludido.
Finalmente observa irregularidad en la ejecución de la resolución, por cuanto que su memorando de agradecimiento de servicios es del 1 de febrero del 2001, y el auto complementario que dictó el Tribunal Administrativo es del 2 de febrero del 2001. Pide se declare fundado el presente Recurso Directo de Nulidad, declarando nula la Resolución de 31 de enero del 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Servicio de Educación de Chuquisaca.