SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 029/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 029/2001

Fecha: 15-May-2001

CONSIDERANDO I

I.1. Que la Resolución de Jefatura N° 005/2000 convocó a la Asamblea Nacional Extraordinaria para la elección de la Junta Nacional Electoral y de las Juntas Departamentales Electorales, en violación de los arts. 68-d) y 120 del Estatuto Orgánico de ADN que disponen que las Juntas Departamentales Electorales serán elegidas por la Asamblea Departamental respectiva, cuya convocatoria debe realizarse conforme al art. 55 del Estatuto anterior. Es así que ha violado los arts. 53 del Estatuto anterior,  68 y 70 del Estatuto Orgánico vigente pues no habiéndose efectuado la asamblea departamental sea ésta ordinaria o extraordinaria, no correspondía elegir a los miembros de la Junta Departamental, dando lugar a que la conformación irregular de la Junta, haga ilegales y nulas de pleno derecho las actuaciones posteriores de ésta de conducir las elecciones internas y departamentales del partido en el Departamento de Santa Cruz.

I.2. La ilegalidad de la anterior Resolución pretende sustentarse falsamente a través de la Resolución del Comité Ejecutivo Nacional N° 0019/2000 de 21 de diciembre de 2000 que en su último parágrafo señala que la Asamblea Nacional está constituida por las nueve asambleas departamentales de acuerdo a los arts. 34 y 64 del Estatuto Orgánico, que no tienen nada que ver con la conformación de la Asamblea Nacional, así como de los arts. 17 y 72 que en ninguno de sus incisos mencionan a nueve asambleas departamentales, sino que esa representación sólo existe en la imaginación de los que emitieron la Resolución de Jefatura 005/2000. Tampoco la documentación que sustenta la Resolución N ° 0019/2000 acredita que se hubiera cumplido el art. 72 del Estatuto vigente ni que se hubiera citado a todos los que por mandato del Estatuto deben participar en una instancia departamental conforme a los arts. 56 del anterior Estatuto y 71 del vigente, cuya infracción también es evidente.

I.3. Está demostrado que ambas Resoluciones han violado los arts. 68 al 72, 120 del Estatuto vigente y los arts. 53 al 57 del anterior Estatuto, lo que importa la infracción de los arts. 13-1, 15-II, X y XV, 19 y 24-VIII de la Ley de Partidos Políticos así como la violación de preceptos constitucionales como el art. 6 constitucional que señala que todo ser humano goza de derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución sin distinción de opinión política; y el art. 7-b) y c) referente a los derechos a asociarse libremente, a participar y emitir libremente ideas y criterios, ante la falta de convocatoria de sectores importantes de la estructura partidaria de ADN.

I.4. Por lo expuesto, piden se declare en sentencia la Inconstitucionalidad de las Resoluciones impugnadas, con su consiguiente efecto abrogatorio y de inaplicabilidad, pues “el conjunto de actos ilegales determinan que los actos emanados de la llamada Asamblea Departamental configuren nulidades sancionadas por el art. 31 de la Constitución Política del Estado” (sic).