SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 029/2001
Fecha: 15-May-2001
resolución
IV.2 Que, en este cometido, se tiene que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Así (Auto Constitucional 062/2001-CA) el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de “decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa”. Conforme a esto, se puede inferir que la previsión establecida por la norma constitucional aludida, sólo alcanza a las resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales, quedando por tanto fuera del control de constitucionalidad las disposiciones generales emanadas de entidades privadas, pues las mismas no pueden configurar resoluciones en el sentido del orden constitucional, menos aún Ley o Decreto, que son las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad; entendimiento que guarda coherencia con la uniforme doctrina constitucional, que asimila que el control de constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo), persiguiendo con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando de esta manera que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución.
IV.3 Que, el Recurso objeto de la presente Resolución ha sido planteado impugnando las Resoluciones Nos. 005/2000 en su art. 2° inc. 4) y 0019/2000 dictadas por la Jefatura y el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática Nacionalista (ADN), respectivamente; consiguientemente, las determinaciones adoptadas por este Comité no caen dentro de la configuración conceptual de Resolución a que alude el orden constitucional en el art. 120-1ª.
IV.4 Que si bien en el Recurso que se examina se afirma que las resoluciones impugnadas vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, su reparación no corresponde hacerla por la vía del Recurso planteado, cuyos alcances están claramente definidos por el art. 120-1ª de la Constitución Política del Estado, existiendo para la protección de tales derechos y garantías, los recursos que la Ley prevé.