SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 029/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 029/2001

Fecha: 15-May-2001

CONSIDERANDO II

II.2. Que no se está tramitando ningún proceso judicial o administrativo, sino que dentro de un proceso electoral se ha interpuesto un recurso de queja, lo que hace improcedente el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente contra una Resolución que él mismo aprobó, constituyéndose en demandante y demandado, situación contradictoria e ilegal en derecho.

II.3. Que la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria se la hizo mediante Resolución de la Jefatura Nacional N° 005/2000 de 8 de febrero de 2000, bajo normas del Estatuto anterior y en cumplimiento a las disposiciones emanadas del Comité Político Nacional del que era parte el demandante; sin embargo, en el recurso se acusa la violación del Estatuto Orgánico actual de ADN relativo a las Juntas Departamentales Electorales sin considerar que ese estatuto recién entró en vigencia el 24 de marzo de 2000. El art. 16 del abrogado Estatuto establece que la Asamblea es la máxima autoridad del partido y a convocatoria de esa instancia es que se efectuaron las elecciones de las Juntas Departamentales Electorales, entre ellas la de Santa Cruz de la Sierra, para lo cual, en la Asamblea Nacional se decretó un cuarto intermedio en el que se reunieron las nueve Asambleas Departamentales legalmente constituidas conforme al art. 56 del anterior Estatuto, toda vez que concurrieron los Jefes, Subjefes y demás autoridades, como se puede comprobar del punto tercero de la Resolución de 8 de febrero de 2000, sin que la cita de los arts. 34 y 64 en la Resolución N° 0019/2000 de 21 de diciembre de 2000 pueda invalidar la legítima elección de las Juntas Departamentales Electorales.

II.4. Que el recurrente persigue se declaren nulas las elecciones departamentales de ADN en el departamento de Santa Cruz, olvidando que las etapas del proceso electoral no se repiten ni se revisan y no pueden ser anuladas por ninguna causa y ante ninguna instancia en mérito al principio de preclusión reconocido en los arts. 3-f) y 192 del Código Electoral concordante con el art. 47 del Reglamento Electoral de ADN, máxime si ADN ha actuado con transparencia en las elecciones internas de los diferentes departamentos del país, siendo el recurrente expresión de un grupo minoritario que perdió democráticamente las elecciones en el Departamento de Santa Cruz.