SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 408/01-R
Fecha: 08-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente plantea en 2 de abril del presente año, a fs. 4-5 demanda de Hábeas Corpus indicando que en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal radica la causa incoada por Martha Velásquez de Flores contra su persona por el delito de violación y asesinato de la menor Patricia Flores, en la que se dispuso la cesación de su detención preventiva fijando una fianza de imposible cumplimiento, estableciendo medidas sustitutivas a la detención preventiva como el arraigo, la detención domiciliaria, la prohibición de comunicarse con los otros co-procesados y una fianza económica de $us. 50.000.- con el argumento de que se trata de un delito grave.
Agrega que fue recluido en 10 de septiembre de 1999 y que hasta el 10 de marzo de este año han transcurrido 18 meses, sobrepasando a la fecha el término para la cesación de su detención preventiva, por lo que en mérito a lo expuesto y al atentar la actitud del Juez recurrido contra sus derechos fundamentales, viola el principio constitucional establecido en el art. 18 de la Carta Magna, plantea el presente Recurso solicitando se declare procedente y se disponga su libertad.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal, seguido por Martha Velásquez de Flores contra Fernando Odón Mendoza Soto por los delitos de violación y asesinato de su hija menor Patricia Flores, el Juez Octavo de Partido en lo Penal -ahora recurrido-, aplicando los arts. 239 y 240 -6) del nuevo Código de Procedimiento Penal determinó la cesación de la detención preventiva del imputado, imponiendo como medida sustitutiva, entre otras, la fianza económica de $US. 50.000.-
CONSIDERANDO: Que el art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la fianza tendrá como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y que se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado; “en ningún caso -dice el texto del precepto citado- se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento”. En el presente caso no se aplica esta norma por cuanto se ha fijado al recurrente una fianza económica de imposible cumplimiento puesto que no se ha considerado su “situación patrimonial”, no obstante haber acreditado que como Regente de un establecimiento fiscal percibe mensualmente un salario de Bs. 230.- aspectos que no fueron considerados por la autoridad judicial recurrida.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus ha adoptado un errado criterio dando como fundamento para la improcedencia del Recurso, el hecho de que existe un recurso de apelación interpuesto por el recurrente sobre la fianza fijada, pues dicho recurso no es óbice para dar aplicación correcta y oportuna al art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, además, que no se trata de un recurso subsidiario.