SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 413/01-R
Fecha: 08-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en 24 de marzo de 2001, interpone a fs. 40-43 Recurso de Hábeas Corpus contra las mencionadas autoridades por procesamiento indebido, indicando que conforme a la documentación adjunta, se evidencia que en 12 de diciembre de 1997 la Superintendencia Nacional de Bancos y Entidades Financieras, procedió a la intervención y liquidación del Ex Banco Bidesa del cual aún es socio mayoritario y que posteriormente, el Intendente liquidador Hugo Lang Koning inicia una acción penal en la ciudad de La Paz en 21 de julio de 1998, violando el principio del Juez Natural, dictando la Corte de aquel Distrito el Auto Inicial de la Instrucción.
Manifiesta que dicha Resolución es inconstitucional, pues no había dado cumplimiento al art. 52 de la Constitución Política del Estado concordante con el inc. b) del art. 17 del Reglamento de la Cámara de Diputados de la cual es miembro, por lo que la Corte Superior de Oruro, en su condición de Tribunal de Garantías Constitucionales, declaró procedente el Recurso de Hábeas Corpus que interpuso por procesamiento indebido, el que es confirmado por el Organo del Control de la Constitucionalidad, siendo excluido del proceso penal, sentencia que al tener calidad de cosa juzgada, es irrevisable.
Continua indicando que, sin embargo, después de muchos años el 1 de marzo de 2001, la Corte Superior del Distrito de La Paz resuelve reactivar este proceso penal, designando a la vez como Juez Comisionado a Enrique Solares para tramitar su desafuero parlamentario, lo que ha valido para que se declare procedente un segundo Recurso de Hábeas Corpus, por no tener competencia dicho Juez Comisionado para ordenar tal licenciamiento.
Manifiesta que, al no haberse tomado en cuenta su condición de abogado con Título en Provisión Nacional desde 1980 y tal como demuestra por Acta de 17 de agosto de 1990 fue Gerente del BIDESA hasta octubre de 1995 en que pasó a ser abogado externo de dicho Banco, por lo que cualquier acto hasta ese año estaba totalmente protegido por la inmunidad del fuero profesional de la abogacía habiendo los recurridos transgredido los arts. 9 y 43 de la Ley de la Abogacía, por lo que interpone Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente el Recurso planteado y se los conmine a que tramiten previamente su licenciamiento por el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Hábeas Corpus, según los datos procesales examinados, ha sido planteado a raíz de que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz pronuncia la Resolución N° 004/2001 de 1 de marzo de 2001, por la cual encomienda al Juez de Partido en lo Penal de La Paz la tramitación del desafuero parlamentario del recurrente, Diputado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, frente a lo cual este último argumenta principalmente que se ha desconocido su condición de abogado al no haberse tomado en cuenta los arts. 9 y 43 de la Ley de la Abogacía ya que no se tramitó previamente su licencia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por consiguiente los demás derechos bajo la tutela prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado. (Sentencia Constitucional N° 024/2001 de 16 de enero de 2001). Que en el presente caso se trata de una resolución de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz, antes citada, mediante la cual se regulariza un procedimiento que no afecta a la libertad personal del recurrente ni al debido proceso.