SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 418/01-R
Fecha: 09-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 418/01-R
Sucre, 09 de mayo de 2001
Expediente: No. 2001-02390-05-RAC
Partes: Lilian Quiróz Rojas, Aida Osinaga, Daniel Choque, Juana Zelaya y Luis Conde Martínez contra Herlin Condori de Sandoval, Genoveva Coca de Uribe, Eufrocina Rojas Mérida, Gregoria Pérez Rojas, Jorge Fernández Muñoz y Maria Antonieta Uribe Coca
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 84 y vta. de obrados, pronunciada el 27 de marzo de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Lilian Quiróz Rojas, Aida Osinaga, Daniel Choque, Juana Zelaya y Luis Conde Martínez contra Herlin Condori de Sandoval, Genoveva Coca de Uribe, Eufrocina Rojas Mérida, Gregoria Pérez Rojas, Jorge Fernández Muñoz y Maria Antonieta Uribe Coca, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 26 de marzo de 2001, corriente de fs. 11 a 12 y vta. de obrados, los recurrentes manifiestan que un grupo de personas dirigidas y representadas por los recurridos, que no son socios de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “19 de noviembre”, como se prueba con la certificación expedida por INALCO, se han abocado a formular una serie de peticiones con el claro propósito de obstaculizar el normal desarrollo de la cooperativa, llegando a obtener con un “ írrito recurso de amparo constitucional” la intervención de la Cooperativa y con otro la suspensión de las elecciones. Señalan que con dichos actos ilegales, los recurridos han atentado directamente contra las garantías constitucionales de reunirse y asociarse para fines lícitos a la propiedad privada, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se prohíba a los recurridos a efectuar peticiones a nombre de la Cooperativa así como también se revoque la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia que resolvió el Amparo deducido por los recurridos, quienes obtuvieron el citado fallo sin tener la condición de socios.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 26 de marzo de 2001, corriente a fs. 13, e instalada la audiencia el 27 de marzo del mismo año, cual consta de fs. 81 a 84, los recurrentes a través de su abogado ratifican los fundamentos de su Recurso y aclarando señalan que debido a un error de trascripción se pidió que se prohíba a los recurridos hacer peticiones en nombre de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “19 de Noviembre” Ltda. en lugar de Cooperativa Multiactiva “19 de Noviembre” Ltda., que es la denominación correcta. Amplían indicando que los recurridos han fraguado documentación para simular la calidad de socios y realizar actos que constituyen obstrucción y atentados contra la libertad del trabajo, de reunión y de asociación, pues con dicha documentación lograron que se declare procedente un anterior Amparo, lo cual ha influido en el normal desenvolvimiento de la Cooperativa. Que posteriormente, con los mismos documentos lograron otra resolución favorable en otro Amparo, con el cual “ni siquiera” se los notificó en calidad de recurridos, advirtiéndose con ello una actitud doblemente ilegal, ocasionando su indefensión con la única finalidad de obtener beneficios económicos de un patrimonio ya formado.
A su turno, los recurridos mediante su abogado reiteran su informe por escrito y alegan: 1) Que el primer recurso fue presentado por el Comité de Administración y de Vigilancia contra un Comité Transitorio ilegal del cual formaban parte los recurrentes y el segundo Amparo fue presentado por las bases de la Cooperativa contra el Comité electoral designado por el falso Comité Transitorio que también fue declarado procedente; 2) Que el Recurso carece de la forma prevista en el artículo 97 de la Ley Nº 1836; por lo que debió ser rechazado 3) Que la personería de los recurridos está acreditada dado que la documentación con la que cuentan ha sido otorgada por INALCO y que si los recurrentes presumen que pudieran ser falsos deben acudir a la vía penal para hacer valer sus derechos, ya que el Amparo no es sustitutivo de otros; 4) Que a los anteriores recursos los recurrentes fueron citados legalmente y si no concurrieron fue porque no quisieron obedecer el llamado del Tribunal y 5) Que el Recurso debe ser declarado improcedente por existir identidad de sujeto, objeto y causa.
Que finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso, fundamentando que: 1) Que los recurridos no han violado ningún principio constitucional al ejercer el derecho de petición y 2) Que respecto a revocar la sentencia emergente del anterior Amparo, al encontrarse en revisión, se debe acudir al Tribunal Constitucional haciendo saber las fallas procedimentales que se acusan.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que el 1 de marzo de 2001, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz celebró audiencia para resolver el Amparo interpuesto por Oscar Candia y otros directivos de los Consejos y Comités de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “19 de Noviembre” Ltda., quienes alegaban que en la Cooperativa se posesionó una Comisión Transitoria que no está prevista en la Constitución y en la Ley General de Sociedades Cooperativas, por lo que pedían se declare procedente el Recurso y se les restituya a sus funciones (fs. 39-41).
2. Que el citado tribunal declaró procedente el Recurso (fs.41 y vta.), fallo que al ser elevado en revisión fue aprobado por este Tribunal mediante Sentencia Constitucional Nº 309/2001 de 11 de abril de 2001, en consecuencia quedaron restituidos los directivos recurrentes.
3. Que el 16 de marzo de 2001, los recurridos en este Recurso, afirmando ser socios presentaron Amparo contra los ahora recurrentes por “...llevar adelante proceso eleccionario en fecha 19 de marzo de 2001, con un Comité electoral nombrado en asamblea convocada por el ilegal Comité Transitorio e INALCO...” (fs. 70-71 y vta.), recurso que fue declarado improcedente en revisión por Sentencia Constitucional Nº 394/01-R de 20 de abril 2001.
4. Que la Jefatura del Instituto Nacional de Cooperativas, ha expedido certificación acreditando que los recurridos Herlin Condori de Sandoval, Genoveva Coca de Uribe, Jorge Fernández Muñoz, Maria Antonieta Uribe Coca y Oscar Candia Cabrera no son socios de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “19 de Noviembre” Ltda. (fs. 80).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 43 de la Ley General de Sociedades Cooperativas prescribe que el Estado por medio del Consejo Nacional de Cooperativas y la Dirección Nacional de Cooperativas vigila el funcionamiento económico y la administración de las sociedades cooperativas. Asimismo, establece que las asistirá por medio de los correspondientes órganos de gobierno, siendo uno de éstos el Instituto Nacional de Cooperativas.
Que por otro lado, el artículo 88 de la misma Ley, establece que la dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas, estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración, el Gerente, el Consejo de Vigilancia y las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales; organismos que están previstos en el artículo 21 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ltda.
Que los conflictos de socios de una cooperativa, deben ser solucionados al interior de la misma y para el caso de que estuvieran involucrados los directivos, es el órgano rector quien debe resolverlos, dado que entre las funciones que le asigna el artículo 8 de su Estatuto Orgánico tiene: “... b) Orientar, asesorar y supervisar las cooperativas; ... l) Sancionar, de acuerdo a las normas pertinentes a las personas que infrinjan la legislación cooperativa y las disposiciones dictadas por el Instituto. De igual forma, en el supuesto de que una persona no fuera socia y se arrogue dicha condición, tal extremo también debe dilucidarse al interior de la entidad y no en la vía constitucional, la cual no puede convertirse en una instancia de hecho para determinar si se tiene o no la calidad de socio de una Cooperativa y en el caso presente dicha calidad está en discusión, pues incluso una de las personas que INALCO certifica que no es socia de la Cooperativa ha sido elegida Presidente del Consejo de Administración.
Que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece entre sus campos la jurisdicción penal, a cuyos tribunales debe acudir toda persona ya sea natural o jurídica cuando es víctima de un delito, en el caso presente, al afirmar los recurrentes que los recurridos han falsificado documentación con fines ilícitos, deben denunciar tales hechos, a efectos de que se proceda a la elaboración de diligencias de Policía Judicial y el Ministerio Público requiera lo que fuere de Ley.
Que, resulta contrario al fin y objeto del Recurso de Amparo plantearlo para solicitar que la parte recurrida se abstenga de hacer uso del derecho de petición, pues este derecho por ser fundamental es ampliamente protegido por la vía del Amparo, de modo que este Tribunal en ningún caso podría mediante sus fallos prohibir su ejercicio, ya que toda persona tiene derecho a efectuar peticiones y es la autoridad que atienda las mismas la que verá en cada caso concreto, si el peticionante está legitimado o no para hacerlo.
Que igualmente, es imprescindible dejar establecido que para la improcedencia prevista en el artículo 96-2) de la Ley Nº 1836, los sujetos deben tener la misma calidad en todos los Recursos de Amparo que hubiesen planteado. Es decir, que deben conservar su legitimidad ya sea activa o pasiva, al margen de haber expuesto los mismos fundamentos y la misma pretensión. En el caso de autos dichos presupuestos no se han presentado.
Que, es necesario dejar sentado que no se puede interponer Amparo buscando revocar la sentencia de otro presentado con anterioridad, ya que ello importaría anular la efectividad de la justicia constitucional a través de un círculo de recursos por un lado; y por otro, implicaría permitir que por medio de un sesgo jurídico se revisen los fallos del Tribunal Constitucional, lo cual jurídicamente no es admisible, ya que por disposición del artículo 42 de la Ley Nº 1836 tienen carácter definitivo.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución, al haber declarado improcedente el Recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia de 27 de marzo de 2001 corriente a fs. 84 y vta. de obrados, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO