SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 418/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 418/01-R

Fecha: 09-May-2001

Orientar, asesorar y supervisar las cooperativas

Que los conflictos de socios de una cooperativa, deben ser solucionados al interior de la misma y para el caso de que estuvieran involucrados los directivos, es el órgano rector quien debe resolverlos, dado que entre las funciones que le asigna el artículo 8 de su Estatuto Orgánico tiene: “... b) Orientar, asesorar y supervisar las cooperativas; ... l) Sancionar, de acuerdo a las normas pertinentes a las personas que infrinjan la legislación cooperativa y las disposiciones dictadas por el Instituto.  De igual forma, en el supuesto de que una persona no fuera socia y se arrogue dicha condición, tal extremo también debe dilucidarse al interior de la entidad y no en la vía constitucional, la cual no puede convertirse en una instancia de hecho para determinar si se tiene o no la calidad de socio de una Cooperativa y en el caso presente dicha calidad está en discusión, pues incluso una de las personas que INALCO certifica que no es socia de la Cooperativa ha sido elegida Presidente del Consejo de Administración.

Que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece entre sus campos la jurisdicción penal, a cuyos tribunales debe acudir toda persona ya sea natural o jurídica cuando es víctima de un delito, en el caso presente, al afirmar los recurrentes que los recurridos han falsificado documentación con fines ilícitos, deben denunciar tales hechos, a efectos de que se proceda a la elaboración de diligencias de Policía Judicial y el Ministerio Público requiera lo que fuere de Ley.

Que, resulta contrario al fin y objeto del Recurso de Amparo  plantearlo para solicitar que la parte recurrida se abstenga de hacer uso del derecho de petición, pues este derecho por ser fundamental es ampliamente protegido por la vía del Amparo, de modo que este Tribunal en ningún caso podría mediante sus fallos prohibir su ejercicio, ya que toda persona tiene derecho a efectuar peticiones  y  es la autoridad que atienda las mismas la que verá en cada caso concreto, si el peticionante está legitimado o no para hacerlo.  

Que igualmente, es imprescindible dejar establecido que para la improcedencia prevista en el artículo 96-2) de la Ley Nº 1836, los sujetos deben tener la misma calidad en todos los Recursos de Amparo que hubiesen planteado.  Es decir, que deben conservar su legitimidad ya sea activa o pasiva, al margen de haber expuesto los mismos fundamentos y la misma pretensión. En el caso de autos dichos presupuestos no se han presentado.

Que, es necesario dejar sentado que no se puede interponer Amparo buscando revocar la sentencia de otro presentado con anterioridad, ya que ello importaría anular la efectividad de la justicia constitucional a través de un círculo de recursos por un lado; y por otro, implicaría permitir que por medio de un sesgo jurídico se revisen los fallos del Tribunal Constitucional, lo cual jurídicamente no es admisible, ya que por disposición del artículo 42 de la Ley Nº 1836 tienen carácter definitivo.