SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 423/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 423/01-R

Fecha: 09-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 21 de marzo de 2001, corriente de fs. 44 a 46 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que el 15 de mayo de 1997 suscribió contrato de obra complementaria para la carpeta de asfalto de la pista del Aeropuerto de Yacuiba, en la que se presentaron una serie de inconvenientes de carácter técnico que perjudicaron la conclusión de la obra, a cuyo efecto la Empresa a la que representa el 19 de junio de 2000 sostuvo una reunión con la Prefectura de Tarija, en la cual se convino: a) designarlo como Superintendente interino, b) para el caso de incumplimiento de la Empresa se determinó la rescisión inmediata del contrato, permitiéndose el uso irrestricto de la planta asfáltica para la ejecución de obras contratadas en condición de alquiler, sin fijarse montos de alquiler ni plazo y c) un plazo de 15 de días para hacer valer los cargos y descargos que correspondían a ambas partes.  Empero, transcurrido el tiempo no se arribó a la conciliación de cuentas, no hubo pago, estando todo paralizado, ocasionándose perjuicio a la Empresa, por lo que recibió instrucciones de sus mandantes para que retire los vehículos y maquinaria y los traslade a Santa Cruz, a lo cual procedió, pero en la ciudad de Camiri la maquinaria fue retenida y secuestrada habiendo sido depositada en instalaciones de YPFB,  donde se apersonó y se enteró que dichas órdenes habían sido dadas por el recurrido. Que de igual forma dicha autoridad ordenó la custodia policial de la maquinaria restante  que se encontraba en el campo de la construcción de la obra.

Que ante tal situación se dirigió en forma verbal y por escrito a la autoridad recurrida, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta, no obstante que ya han transcurrido cinco días desde la “retención, secuestro o embargo indebido”. Sostiene que el recurrido no tiene ninguna atribución para actuar como lo hizo, pues tales actos sólo pueden ser dispuestos por los juzgadores conforme a los artículos 162, 497 y 502 del Código de Procedimiento Civil.  Finalmente expresa, que al haber lesionado el recurrido los derechos de sus mandantes previstos en los artículos 7-a) y  d) y 22 de la Constitución Política del Estado, pide que el Recurso sea declarado procedente y se ordene la inmediata entrega de toda la maquinaria y vehículos reclamados y se permita su traslado donde sus mandantes crean conveniente.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 21 de marzo de 2001, corriente de fs. 47, e instalada la audiencia el 23 del mismo mes y año, cual consta de fs. 174 a 194 y vta., el recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de su Recurso y los amplía expresando que el recurrido ha pretendido legalizar el acto ilegal recabando mandamiento de secuestro el 21 de marzo de 2001, después de cinco días del acto cometido, al margen de que dicho mandamiento está limitado a la planta asfáltica sin que haya ninguna orden respecto a los vehículos y otra maquinaria. Aduce que el secuestro debió ser ordenado por un Juez Cautelar y que el Sub-Prefecto sólo puede levantar diligencias en los Cantones pero no en el presente caso donde existe Ministerio Público constituido.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 9 de la Ley de Descentralización Administrativa, establece las atribuciones que tienen los Sub-Prefectos, dentro de las cuales dichas autoridades deben ejercer sus facultades, sin que de ninguna manera puedan excederse, aún en circunstancias en que los bienes del Estado sean afectados, en cuyo caso, deben acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes, a fin de que éstos emitan la orden o el mandamiento que el caso requiera.

Que en el caso presente, se procedió al secuestro y retención ilegal de la maquinaria y vehículos pertenecientes al recurrente, pues al momento de ejecutar tales actos, la autoridad recurrida no contaba con el mandamiento de secuestro emanado de Juez o tribunal competente, quienes son los únicos que tienen facultad para disponer tal medida.

Que nuestra normativa jurídica no prevé el secuestro informal que pueda ser posteriormente regularizado con la disposición de un “secuestro formal”, pues tanto en materia penal como en la civil, está previstos el mandamiento de secuestro y la medida precautoria de secuestro, los cuales corren y tienen sus efectos a partir del momento en que son ordenados; consecuentemente, no pueden tener efectos retroactivos, ni pueden salvar y subsanar actos ilegales cometidos con anterioridad a la fecha de su expedición. 

Que por otro lado, la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente desde el 20 de febrero de 2001, en su artículo 49 ha instituido al Fiscal Asistente, quien en ningún caso tiene atribución para actuar en calidad de Fiscal de Materia, a quien asiste, ya que su función únicamente está circunscrita a la asistencia de su superior, sin que pueda tomar determinaciones y menos requerir en forma autónoma, por lo que la autoridad recurrida no puede excusar su actuación en una orden de un funcionario que no tiene potestad para requerir.

  Que la autoridad recurrida, al actuar de la forma en que lo hizo, al margen de demostrar un ejercicio excesivo del poder que le ha sido conferido, ha violado el derecho a la seguridad jurídica y a la propiedad, previstos en el artículo 7-a) e i) de la Constitución Política del Estado, los cuales deben ser reparados mediante el Recurso planteado.