SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 425/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 425/01-R

Fecha: 09-May-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que en 4 de enero de 2001,  se inicia el proceso de Licitación Pública Nacional Nº PP-UEPRI 22/2000, para la adquisición de equipamiento informático destinado al SEDUCA -La Paz, habiéndose publicado en 7 de enero del mismo año la Convocatoria a Licitación Pública  en la que se señala que las ofertas deberán ser entregadas a más tardar hasta el 17 de enero de 2001.

Que en 9 de febrero del año en curso se comunica a la empresa recurrente que no fue beneficiada con la adjudicación de todos los productos y servicios, siendo impugnada esta decisión mediante memorial de 16 de febrero de 2001, impugnación que es desestimada en la Resolución Administrativa Nº PDSTRP 001/2001, por haber sido presentada fuera del término legal y sin la documentación que acredite la compra del Pliego de  Condiciones, que de acuerdo al art. 76 de las Normas Básicas es un requisito de cumplimiento obligatorio. Solicita por último la recurrente, rectificación de procedimiento que fue rechazado por nota de 9 del mismo mes y año.

Que en la audiencia efectuada, quedó establecido que el recurrente se sujetó al Pliego de Especificaciones de la Convocatoria a la Licitación Pública Nº 002/2000 basada en las Normas de Adquisiciones con préstamos del BIRF y en el D.S. Nº 25964 de 21 de octubre de 2000, que tuvo vigencia hasta el 8 de febrero del presente año en que se publicó en la Gaceta Oficial  el D.S. Nº  26062, que posterga su aplicación hasta enero del 2002, sin lugar a la aplicación de la R.S. 216145, invocada por la parte recurrente.

            Que, por otra parte, ante la consulta del recurrente, a la Unidad de Normas del Ministerio de Hacienda, en cuanto a la aplicación del referido D.S. Nº 25964, mediante Comunicado Nº 003/01 registrado en el periódico “El Diario” de La Paz  (fs. 244),aclara que la normativa a ser aplicada en el presente caso es la de ese Decreto.  Que , por otro lado el recurrente no usó del recurso jerárquico de reclamación  previsto.

            CONSIDERANDO:  Que de acuerdo con los antecedentes examinados se concluye en que la autoridad recurrida no cometió actos ilegales u omisiones indebidas por cuanto aplicó correctamente las disposiciones legales relativas a la Citación Pública, motivo del Recurso. Consiguientemente, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal de Amparo ha dado debida aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.