SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 429/01-R
Fecha: 11-May-2001
1)
Por su parte, los Vocales recurridos reiteran y amplían su informe por escrito alegando: 1) Que el proceso se sustancia a querella de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra el mandante y otros por la “desaparición de cien tractores” cuando el representado era Presidente del Banco de Potosí; 2) Que el representado recurrente fue notificado desde las diligencias de Policía Judicial; empero, rehusó prestar sus declaraciones en forma sucesiva, por lo que el prolongado proceso es atribuible a Jaime Buitrago, quien después de no asistir a los reiterados señalamientos de audiencia para su indagatoria en 1994 opuso excepción previa de falta de tipicidad, que en 1998 fue declarado rebelde y contumaz y el 19 de abril de 1999 al ser clausurada la Instrucción, el Juez ordenó expedir mandamiento de aprehensión; por lo que el imputado pidió libertad provisional que le fue concedida; fallo que fue revocado en apelación por Auto de Vista Nº 469 de 7 de septiembre de 2000 dictado por la Sala Penal Segunda; 3) Que con la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, se dispuso la cesación de la detención preventiva, resolución que revocaron en aplicación estricta de las propias normas del citado Código que señala expresamente las circunstancias en las cuales el imputado puede ser detenido, siendo aquellas las previstas en el artículo 233, que es corroborado por los artículos 233 y 234 del mismo Código; 4) Que si bien la libertad de la persona “... tiene su vigencia, no es menos la seguridad jurídica de la colectividad, y en este caso, ... tiene relación directa con los intereses del patrimonio del Estado”; 5) Que la inocencia del imputado debe ser probada en juicio y 6) Que respecto a lo expuesto en la parte final de la Resolución impugnada, se trata de un “lapsus cálami” cometido involuntariamente por la Secretaria de la Sala, con lo cual deslindan cualquier contradicción.
A su turno el Juez recurrido informó: 1) Que ha sido requerido erradamente porque él no dictó la resolución impugnada; 2) Que, al presentar el procesado nuevos elementos de juicio como registro domiciliario, certificado de trabajo, papeleta de pago, certificado de matrimonio de acuerdo al artículo 240 de la Ley Nº 1970, dispuso la cesación de la detención, la cual fue revocada por los co-recurridos, quienes ordenaron se expida mandamiento de aprehensión, por lo que únicamente se ha limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto; 3) Que hasta el 21 de enero de 2001, la Superintendencia no tramitó ni coadyuvó como parte civil, pues los abogados de dicha institución no obstante los 12 años y 5 meses de la etapa sumarial, recientemente el 22 de enero de 2001 solicitaron la rebeldía del co-imputado, habiéndose publicado los edictos respectivos el 22 de febrero del citado año y 4) Que existe una solicitud de archivo de obrados en los actuados procesales que fue conocida por los anteriores titulares del juzgado.
1) Que el 6 de marzo de 1989, se dictó Auto Inicial de Instrucción contra el representado de recurrente y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 19); proceso dentro del cual, el mandante fue declarado rebelde y contumaz a la Ley el 25 de agosto de 1989 y el 26 de enero de 1998 (fs. 15, 24), habiendo planteado el año 1994 cuestión previa de falta de tipicidad (fs. 20-23).