SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 429/01-R
Fecha: 11-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 16 de abril, corriente de fs. 9 a 10 de obrados, refiere que ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, se tramita un proceso seguido contra su padre y otros por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, sin que hasta el presente se haya dictado Auto Final de Instrucción. Señala que interpusieron una serie de recursos para obtener la libertad de su padre, hasta que el Juez a-quo, sustituyó la detención preventiva por varias medidas cautelares que se cumplieron sagradamente; empero, la Sala Penal Primera en grado de apelación a través del Auto Nº 38/01 de 15 de enero de 2001, revocó la determinación del a-quo y dispuso se expida mandamiento de aprehensión, en contravención a toda norma procesal y con fundamentos inconstitucionales, lo cual motivó que interponga Amparo Constitucional, que fue declarado improcedente por la Sentencia Constitucional Nº 220/01-R de 20 de marzo de 2001, al existir el Hábeas Corpus. Señala, que pese a que el Juez recurrido estaba advertido del fallo inconstitucional de la Sala referida, expidió el mandamiento de apremio, sin cumplir siquiera las formalidades previstas para tal efecto, lo cual constituye una grave amenaza al derecho de locomoción establecido en el artículo 7-g) de la Constitución y por tanto a la libertad, tomando en cuenta que su padre está sometido a proceso más de 12 años y 5 meses, lo cual incluso motivó su libertad bajo fianza real, sin que en ninguna circunstancia su padre haya intentado fugar del país porque tiene plena convicción de no haber cometido el delito de robo, por lo que resulta pueril y aberrante que se le atribuya la retardacción de justicia cuando por principio jurídico, el impulso del proceso corresponde a la parte civil. Finalmente, pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose cese la persecución mientras no sean enmendadas las violaciones constitucionales establecidas en el fallo emitido por la citada Sala.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 16 de abril de 2001, corriente a fs. 11 de obrados e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año, cual consta de fs. 43 a 48 de obrados, la recurrente por medio de su abogado, ratifica y amplía los fundamentos de su Recurso indicando que en la Resolución dictada por la Sala Penal recurrida se ha establecido que su padre es autor de un hecho punible y que es la persona que obstaculiza el proceso, condenándolo con premura y atentando con ello contra el derecho de presunción de inocencia previsto en el artículo 16 de la Constitución y Sexto del nuevo Código de Procedimiento Penal. Concluye expresando que en cumplimiento del artículo 33 de la Ley Fundamental se debe aplicar el nuevo Código referido, donde se establece que la libertad es la regla y la detención la excepción.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. Sin embargo, tal derecho también puede ser limitado por disposición de la Ley, para lo cual la misma Constitución sienta las bases y formalidades que se deben cumplir antes de tomar una determinación al respecto.
Que, el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su Libro Quinto relativo a las medidas cautelares de carácter personal, en su artículo 233 establece los requisitos que deben observarse para disponer la detención preventiva, para los cuales deben tomarse como parámetro las previsiones de los artículos 234 y 235. Que asimismo, el señalado Código en su artículo 239-1) prescribe: “Que la detención preventiva cesará: ... 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.