SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 443/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 443/01-R

Fecha: 18-May-2001

CONSIDERANDO:

1)   En 12 de noviembre de 1999, Pascual Condori Gonzáles interpuso demanda contra la Cooperativa Aurífera “Molleterio” por cobro de beneficios sociales, dirigiéndola contra  Modesto Gonzáles, como Presidente del Consejo de Administración, con domicilio en calle Guerrilleros Lanza No. 1055 (fs. 12 y 13).

5)   Por Auto de 4 de septiembre de 2000 (fs. 27) se declara ejecutoriada la sentencia. El 6 de diciembre de 2000  (fs. 29 vta.) la Jueza dispone se libre mandamiento de apremio contra  Modesto Gonzáles Carrasco, quien se presenta en 7 de diciembre de 2000 (fs. 31),  expresando que ya no es Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa demandada, adjuntando al efecto el certificado de fs. 30 emitido por INALCO en el que  figura la lista de personas que conforman el Consejo de Administración de la entidad.

6)   David Toledo Hurtado en representación de Rubén Calle Villavicencio y  Jhonny Abel Plata Michel, Presidente y Tesorero del Directorio de la Cooperativa “Molleterio”,  se apersonan en 9 de noviembre de 2000 (fs. 32 a 34) ante el Juzgado en el que se ventiló el proceso laboral, planteando incidente de nulidad por la citación y notificación “irregulares” con la demanda y sentencia en un domicilio que no corresponde al demandado ni a la Cooperativa, nulidad que fue declarada improcedente por Auto de  20 de diciembre (fs. 36 y 37). Apelado dicho fallo, es concedido el 1 de febrero de 2001 (fs. 38), remitiéndose actuados a la Corte Superior de Justicia el 13 de marzo de 2001 (fs. 41).

7)   Ante la solicitud de David Toledo Hurtado para que no se libre mandamiento de apremio contra sus representados, en razón de que “ya no son Presidente ni Tesorero de la Cooperativa” demandada (fs. 42),  la Jueza emitió el Auto de 20 de marzo de 2001 (fs. 44),  en el que ordena  se libre  el citado mandamiento contra Wilson Barja  Estrada, en su condición de Presidente de la Cooperativa Minera Aurífera “Molleterio” Ltda.

CONSIDERANDO:  Que el art. 117 del Código Procesal del Trabajo establece los requisitos de contenido de la demanda laboral, entre ellos  la indicación del domicilio del demandado, lo que se cumplió en el  escrito de demanda de Pascual Condori Gonzáles que  señaló como domicilio de la Cooperativa demandada la que figura en el papel  membretado  que utiliza la aludida entidad, habiéndose practicado la citación de la demanda y notificación con la sentencia en dicho domicilio, de lo que se infiere que la demandada conoció del proceso desde su inicio, no pudiendo pretender se anule lo obrado cuando en el trámite que dio lugar a la sentencia ahora ejecutoriada, no ha existido vulneración a derecho alguno.  

Por consiguiente, la Jueza ahora recurrida ha seguido el procedimiento legal establecido en el proceso que da origen el presente Recurso, y, actuando conforme lo dispone el art. 216 del Código Procesal del Trabajo, ha  dispuesto se expida mandamiento de apremio contra el representado del recurrente en su calidad de representante de la Cooperativa demandada, tomando en cuenta su condición de Presidente actual  del Consejo de Administración de dicha entidad,  sin que con esta actuación haya incurrido en persecución indebida como erradamente se señala en la demanda.

Finalmente, es menester expresar que por Sentencia Constitucional No. 1161/2000-R de 11 de diciembre de 2000,  este Tribunal aprobó la improcedencia declarada en el Hábeas Corpus interpuesto por  Rubén Calle Villavicencio, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa “Molleterio” Ltda. contra Sussy Meriles Gamarra, Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social, a consecuencia del proceso laboral  que siguió Pascual Coronado Horaquin contra el  representante de la Cooperativa de aquella época, Pedro  Zapana.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de  Hábeas Corpus  ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de la persona en los casos en que aquélla haya sido ilegal o arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada, estando facultadas para interponerlo todas aquellas personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, demandando se guarden las formalidades legales. En el caso objeto de revisión,  se ha constatado que no existe persecución ilegal  o indebida, por lo cual  el Juez  de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo.