SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 456/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 456/01-R

Fecha: 14-May-2001

CONSIDERANDO:

1.   En su demanda presentada el 22 de marzo de 2001 (fs. 108-110), el recurrente expresa que el 11 de diciembre de 1995 el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social admitió la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales contra su representada a instancia de Silvia Gaya, Ingrid Garnica y Serapio Vargas, proceso tramitado con una serie de errores que violan el principio de defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, tales como el no haber citado personalmente a su representada con el Auto de admisión de la demanda, no haberla notificado con la designación de defensor de oficio y con la audiencia de confesión judicial provocada la que fue dada por absuelta.

       Continúa señalando que el 18 de febrero del año en curso su defendida por su intermedio, se apersonó al Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, donde al amparo del art. 11 y 12 de la Ley Nº 1602 solicitó se expida el correspondiente mandamiento de libertad en consideración a que ésta se hallaba  detenida desde el 26 de abril de 1996  -4 años, 10 meses y 26 días- , sin embargo, el Juez recurrido rechazó la solicitud argumentando “el principio proteccionista” que señala el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, motivo por el que la detención de su representada es ilegal.

       Por lo expuesto y al haberse vulnerado los arts. 6-I y II, 9-I, 32, 33, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 4 y 12 de la Ley 1602 interpone el presente Recurso contra el recurrido pidiendo se declare procedente y, se disponga la inmediata libertad de su representada previa promesa jurada, sea con las formalidades legales.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida incurrió en detención indebida de la recurrente al haber vulnerado lo dispuesto por los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 1602 negando su solicitud de libertad, pese a que ésta se encuentra detenida en virtud del mandamiento de apremio librado dentro del proceso laboral desde el 26 de abril de 1996, es decir por más de cuatro años no siendo válida la justificación esgrimida para el efecto.

Que con referencia al  hecho de que no existe evidencia de si el mandamiento fue o no ejecutado ya que el mismo no había sido devuelto, no es trascendental  pues este aspecto quedó aclarado con la certificación expedida por la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina donde la referida autoridad da fe de que el mandamiento llegó a ese centro el 26 de abril de 1996.