SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 457/2001-R
Fecha: 14-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 12 de abril, corriente de fs. 1 a 2 y vta. de obrados, refiere que luego de ser detenido ilegalmente el 15 de octubre de 2000, fue remitido al día siguiente ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien dispuso su libertad imponiéndole la medida cautelar de fianza real por Bs. 80.000.-, la cual fue cumplida mediante depósito judicial Nº 25252 de 18 de octubre de 2000 a la orden del Juzgado a cargo del citado Juez; empero, hasta la fecha continúa privado de su libertad, ya que la “titularidad del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controlados, bajo cuya jurisdicción se encuentra, se niega a dar cumplimiento a lo que ya se había dispuesto y tampoco le devuelve el dinero que con tanto sacrificio reunió su madre”. Manifiesta, que los tres Jueces del citado Juzgado el 7 de febrero de 2001, respondiendo a su petitorio y a la negativa del Fiscal, despojándose de su propia jurisdicción y competencia decretaron “Habiéndose dispuesto la incautación de los bienes del procesado, estese a lo resuelto por el Ministerio Público”, error que acarrea otro de mayor gravedad y es que se dispuso ilegalmente la incautación del certificado de depósito judicial que caucionaba la fianza sin ningún fundamento originando su detención indebida, pues en ninguna parte del mundo se sabe que dentro de un proceso judicial sin dar explicación alguna, se pueda incautar una fianza caucionada como en el presente caso, por lo que a fin de que se repare dicha ilegalidad cometida por el recurrido “única autoridad de dicho Despacho...”, pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 12 de abril de 2001, corriente a fs. 3 de obrados e instalada la audiencia pública en la misma fecha, en ausencia del recurrente, cual consta de fs. 10 a 12 y vta. de obrados, la autoridad recurrida en su informe alega: 1) Que al ser puesto bajo la jurisdicción del Tribunal del cual forma parte, con libertad de criterio se dispuso la detención preventiva, la incautación de bienes y su procesamiento, apoyando la decisión de la detención en el artículo 250 de la Ley Nº 1970; 2) Que posteriormente, no se dio curso a la devolución de la fianza solicitada, dado que la “ley especial indica que los bienes de los encausados se deben incautar hasta que se resuelva en sentencia la situación de los mismos...” y 3) Que carece de personería, ya que conforme a la Ley N° 1008 en sus artículos 80, 85 y siguientes los tribunales están conformados por tres jueces a quienes no se ha demandado en forma conjunta, no obstante que la detención del recurrente la determinaron los tres en forma colegiada.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. Sin embargo, tal derecho también puede ser limitado por disposición de la Ley, para lo cual, la misma Constitución sienta las bases y formalidades que se deben cumplir antes de tomar una determinación al respecto.
Que, el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Penal, faculta a todo tribunal en materia penal a revocar o modificar aún de oficio la medida cautelar que se hubiera impuesto, extremo que sucedió en el caso de autos, de modo que la libertad del recurrente no se encuentra reatada a la fianza que caucionó y que denuncia haber sido posteriormente incautada. Es decir, que no existe causa y efecto entre la negativa a la devolución del monto depositado por la fianza real en diligencias de Policía Judicial con la detención preventiva que viene cumpliendo ahora el recurrente.
Que, de lo expuesto queda establecido que la detención objetada no se encuentra dentro de las previsiones de los artículos 18 de la Constitución y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, ya que la extrema medida que le niega el ejercicio de su derecho de libertad al recurrente ha sido tomada independientemente del supuesto acto ilegal que acusa.
Que, consiguientemente si el recurrente cree que la incautación de la fianza real caucionada es ilegal, debe impugnar tal acto en otra vía o recurso que le franquea la Ley; empero, no mediante este Recurso que está expresamente previsto para proteger la libertad; dado que como lo ha establecido la jurisprudencia este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 024/2001-R de 16 de enero de 2001, “... la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Polítca en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el artículo 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.”
Que, no puede declararse improcedente el Recurso de Hábeas Corpus por falta de las formalidades que no están expresamente establecidas en los incisos 1 y 2 del numeral I del artículo 90 de la Ley Nº 1836; los otros defectos u omisiones deben ser salvados por el Tribunal del Recurso como dispone la misma previsión legal en su inciso 3.