SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 467/01-R
Fecha: 17-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 7-8 presentado en 21 de abril de 2001, los recurrentes expresan que han sido detenidos en 27 de marzo de este año con fines investigativos por funcionarios de la FELCN, quienes lograron que su amiga Susana Vargas Justiniano, que fue sorprendida en posesión de sustancias controladas, los incrimine.
Manifiestan que han transcurrido más de 30 días desde su detención, sin que se hubieran remitido Diligencias de Policía Judicial como señala el art. 97 de la Ley Nº 1008 y que además, el Fiscal recurrido tampoco ha dado cumplimiento al plazo otorgado por el Juez Cautelar contemplado en el art. 300 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Indican que el Juez Cautelar, por su parte, no ha dado cumplimiento a la determinación de la parte final del art. 251 del indicado cuerpo procesal, porque hasta la fecha no se ha remitido la apelación interpuesta contra la medida cautelar y que se habría infringido el art. 233-2) del mismo Procedimiento al no fundamentarse los presupuestos que motivaron esa medida, a cuyo efecto citan una parte de la Sentencia Constitucional Nº 304/2001 de 9 de abril del presente año que acompañan.
Consideran que en las Diligencias de Policía Judicial no se individualizan las conductas relacionadas al hecho punible y tampoco se hace referencia al requisito previsto en el inc. 2) del art. 233 del referido nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que piden se declare procedente el presente Recurso, cesen los actos ilegales y se ordene su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que en el operativo realizado por funcionarios de la FELCN en 27 de marzo de 2001, debido a la incriminación que les hizo su amiga Susana Vargas Justiniano los recurrentes fueron detenidos con fines investigativos, habiendo transcurrido más de treinta días sin que se remitieran las Diligencias de Policía Judicial como ordena el art. 97 de la Ley Nº 1008, tampoco el Fiscal recurrido dio cumplimiento al plazo otorgado por el Juez Cautelar, incumpliendo de esta manera con el principio de legalidad establecido en el art. 3 de la Ley del Ministerio Público, mandato que debe ser cumplido por el Fiscal recurrido.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el Fiscal Adscrito a Sustancias Controladas, ahora recurrido, incumplió el plazo de cinco días para la conclusión de las Diligencias de Policía Judicial dispuesto por el Juez Cautelar, en contravención de los arts. 18 y 80-a) de la Ley del Ministerio Público y 93 de la Ley Nº 1008, ya que como Director de la Investigación debió velar por la estricta observancia y poner a los detenidos a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término que señala la Ley.
Que por lo anotado se constata que el Fiscal demandado ha incurrido en un acto ilegal al no dar cumplimiento al plazo dentro del cual debió poner los antecedentes y al imputado bajo conocimiento y jurisdicción del Juez competente, violando de esta manera el derecho de defensa de los recurrentes reconocido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Que en cuanto corresponde a la actuación del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, igualmente recurrido cabe señalar que no ha vulnerado los derechos de los recurrentes ya que la medida cautelar por él adoptada y los mandamientos de detención preventiva emitidos, están de acuerdo con los requisitos del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que se ha establecido que existen suficientes elementos de convicción para disponer la detención preventiva de los imputados.