SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 486/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 486/01-R

Fecha: 21-May-2001

1)

Por su parte, los recurridos Jueces  informan arguyendo lo siguiente: 1) Que habiendo recibido las diligencias de Policía Judicial con libertad de criterio y de acuerdo a los antecedentes de las investigaciones, conforme al artículo 17-2) de la Ley Nº 1685, todavía vigente, dictaron Auto de Procesamiento, con lo cual no han presumido la culpabilidad de la recurrente, pues se trata de un actuado corriente; 2) Que en ningún caso se ha restringido su defensa; 3) Que al ser el fundamento del Recurso una defensa de fondo donde se pide la exclusión del proceso, al respecto se tienen la denuncia, la sindicación del co-procesado, la ratificación de las declaraciones confesorías donde se afirma que la recurrente pidió el dinero; 4) Que el Auto de Procesamiento fue confirmado por el Tribunal Superior y 5) Que la detención preventiva fue ordenada por un Juez Cautelar en Tarija y ellos ratificaron la misma cuando se solicitó la cesación porque era la única manera de asegurar la continuación del proceso.

 Por su parte, la Vocal Teresa Vera Cañelas de Gil, se remitió al informe que presentó por escrito en forma conjunta con los otros Vocales recurridos, en el cual aducen: 1) Que puesto en su conocimiento el cuaderno de apelación del Auto de Procesamiento dictado contra la recurrente, luego de su análisis confirmaron el mismo en forma unánime; 2) Que los argumentos que determinaron el fallo se hallan insertos en él, siendo esencialmente los previstos en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 68 de la Ley Nº 1008, porque a criterio suyo las diligencias elaboradas demuestran la presunta comisión del hecho que se investiga; pues ”... el indicio constituye un medio probatorio conocido como prueba indiciaria y estos abren el camino para la investigación de los delitos y que unidos  a otras pruebas, sirven al Juzgador para establecer un juicio definitivo...” y 4) Que el Hábeas Corpus no puede ser utilizado para obstaculizar o neutralizar la acción de la justicia; y en el caso de autos, la recurrente se halla sometida a un proceso legal, en el cual tiene las amplias garantías constitucionales para ejercer su defensa irrestricta.

1)    Que puestas en su conocimiento las diligencias de Policía Judicial elaboradas a raíz de la denuncia sentada contra la recurrente y otros, los Jueces recurridos el 8 de noviembre de 2000, dictaron Auto de Apertura de Proceso disponiendo el procesamiento de la recurrente por el delito de concusión propia previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley N° 1008. Asimismo, ordenaron se libre mandamiento de detención preventiva (fs. 40 y vta.).