SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 486/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 486/01-R

Fecha: 21-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 18 de abril, corriente de fs. 1 a 6  de obrados,  refiere que el procesamiento indebido que viene sufriendo se origina en un supuesto acto de cohecho que jamás cometió en el ejercicio de sus funciones, pues nunca recibió ninguna dádiva, dinero o beneficio ilícito; empero, fue sometida a una serie de violaciones, donde  han vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica hasta llegar al indebido procesamiento que le han instaurado  los jueces recurridos, quienes han dictado el ilegal Auto de Procesamiento por el inexistente e imposible delito de concusión propia, previsto y sancionado por el artículo 68 de la Ley  N° 1008, resolución que luego de ser apelada fue confirmada por los co-recurridos Vocales.  Sostiene que no hay tipicidad por cuanto no han concurrido los elementos constitutivos del tipo penal y que además al ser un delito de resultado, se requiere como efecto antijurídico la obtención de un beneficio ilícito y en su calidad de Fiscal nunca ocurrió tal extremo, dado que sólo se limitó a cumplir sus funciones, pues todo su procesamiento se basa en la sindicación temeraria y falaz de Guillermo Solares Aponte, quien pretende únicamente zafarse del proceso.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 18 de abril  de 2001, corriente a fs. 7 de obrados e instalada la audiencia pública el  19 del mismo mes y año, cual consta de fs. 72 a 81 y vta. de obrados, la recurrente por medio de su abogado reitera y amplía los fundamentos de su Recurso, indicando que se trata de una falsa acusación de parte del denunciante quien era Jefe de Sustancias Controladas y cometió un operativo arbitrario en hoteles de la ciudad de Tarija que ella no quiso respaldar cuando ejercía funciones de Fiscal en esa ciudad.

CONSIDERANDO:  Que,  es potestad exclusiva del juzgador al que se le asigna una causa para su conocimiento, disponer el procesamiento o no de una persona,  pues de modo alguno un Tribunal Constitucional puede proceder a compulsar la existencia o no de  elementos constitutivos de un tipo penal, ya que ese análisis, a todas luces, constituye una cuestión de fondo que debe ser necesariamente examinada  por el tribunal que tramita el proceso.

Que, en el caso de autos, la recurrente fundamenta su Recurso alegando que no ha cometido ningún delito, menos el que se le imputa y por el que se ha dictado Auto de Apertura de Proceso, asegura también que no han concurrido los presupuestos para la configuración del mismo y por ello cree estar indebidamente procesada y detenida. Empero, como ya se explicó precedentemente tales cuestiones deben ser planteadas ante el tribunal que la está procesando por tratarse de hechos que atañen a su defensa de fondo.