SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 486/01-R
Fecha: 21-May-2001
calificando los hechos con criterio propio
Que, en el único caso que este Tribunal puede intervenir en un proceso, es cuando advierte que en su desarrollo los juzgadores no han observado las normas del debido proceso o han violado otros derechos fundamentales previstos en la Constitución y las leyes, extremos que en la problemática en análisis no se ha evidenciado, pues los recurridos han actuado dentro de las atribuciones que les confiere el artículo 101 de la Ley 1008 que establece: “El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas dentro de las 24 horas de haber recibido las diligencias de Policía Judicial con el requerimiento correspondiente, dictará el Auto de Apertura, calificando los hechos con criterio propio...”, juicio en el que éste Tribunal no puede intervenir ya que no tiene facultad para ello.