SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 523/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 523/01-R

Fecha: 30-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 523/01-R

Sucre, 30 de mayo de 2001

Expediente:                          2001-02532-06-RAC

Partes:                                   Trinidad Barriga de Gallardo contra

                                     Raúl Jordán, Juez Sexto de Partido

                                     Ordinario en lo Civil y Comercial de

                                     Santa Cruz y Francy Banegas,

                                     Oficial de Diligencias del mismo

                                     Juzgado.

Materia:                                  AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                  Santa Cruz

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán.

          VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 22-23 dictada en 20 de abril de 2001  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Trinidad Barriga de Gallardo contra Raúl Jordán Arauz, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz y Francy Banegas, Oficial de Diligencias, los antecedentes del proceso; y

            CONSIDERANDO: Que la recurrente en 17 de abril del año en curso interpone a fs. 11-12 demanda de Amparo Constitucional contra las indicadas autoridades, por haber sido vulnerado su derecho a la propiedad privada y a la defensa, al haberse ejecutado un mandamiento de desapoderamiento sobre su inmueble, sin que ella sea parte en el proceso de reivindicación de propiedad.

            Indica  que es propietaria de un inmueble ubicado en  la Zona Sud de Santa Cruz de la Sierra  que lo ocupaba como vivienda, del cual  fue  lanzada por un  mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado por las referidas autoridades judiciales, por  haberse  así dispuesto dentro del proceso ordinario que sobre reivindicación y entrega de inmueble, seguía Fátima Suárez Apuri contra Elizabeth Lozada Quinteros en  el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial.

            Indica  que la  demandada solamente fue su inquilina, empero en el expediente del referido proceso existe un informe elaborado por la Oficial de Diligencias en el cual señala que la propietaria del inmueble es la demandada Elizabeth Lozada Q.,  lo que hace presumir que la referida  Oficial de Diligencias actuó negligentemente,  al no haber verificado  previamente quien vivía  en el inmueble  a objeto de evacuar un informe veraz.

Señala que  sus enseres y muebles se encuentran inventariados, la puerta de ingreso y otras aseguradas con candados, encontrándose   desposeía del bien inmueble de su propiedad, por lo que pide se declare procedente el Recurso de Amparo ordenando se revoque el desapoderamiento emitido por el Juez recurrido, con imposición de costas.

            CONSIDERANDO:  Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia en 20 de abril de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 17-21, el abogado de la recurrente  ratifica in extenso los términos del Recurso, señalando que los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la recurrente fueron conculcados por el Juez  recurrido y, principalmente, por  la Oficial de Diligencias, cuyo informe hace suponer que se apersonó al inmueble y que el mismo estaba habitado por Elizabeth Lozada.

De ser cierta esa versión de que la referida Oficial de Diligencias se apersonó al inmueble hubiera evidenciado que la persona que verdaderamente habitaba el inmueble era Trinidad Barriga de Gallardo y no Elizabeth Lozada. Señala que su cliente  acudió al Juzgado del recurrido  a objeto de presentar un memorial, solicitando la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, el que inicialmente no quisieron recibir y que recibido no fue decretado, encontrándose su defendida  en un estado de indefensión, con sus enseres y muebles bajo resguardo policial, por lo que reitera se declare procedente el Recurso y se restituya el inmueble a su legítima propietaria, ordenando la cesación de la vigilancia policial y la devolución de sus enseres y muebles.

2.   La autoridad recurrida en su informe refuta los argumentos de la parte recurrente, manifestando que  en 6 de marzo de 1999 Tania Fátima Suárez Apuri  interpuso  una demanda ordinaria contra Elizabeth Lozada Quinteros, la misma que tramitada mediante sentencia se declaró probada la demanda principal e improbada la excepción y demanda reconvencional,  porque los títulos que presentó la demandada se refieren a otro terreno, ya que el terreno en litigio era el ubicado en la U.V. N° 48. Manzana 7, calle Capitán Palomo Nº 79, sentencia que fue apelada por la demandada Elizabeth Lozada Quinteros, confirmada por Auto de Vista y declarado Improcedente el Recurso de Casación.

Continúa  indicando que el proceso se encuentra pasado en autoridad de cosa juzgada, habiendo ordenado el  desapoderamiento del inmueble referido, previo informe de la Oficial de Diligencias, donde se indica que las personas que habitan el inmueble son  la demandada Elizabeth Lozada, su esposo  Rafael Ruiz y sus cuatro hijos, habiendo  concedido a dichos ocupantes, por equidad,  un plazo de 10 días.  

Señala que los títulos de derechos propietarios presentados por la recurrente, corresponden a un proceso sobre usucapión decenal tramitada ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil demandada  en  enero de 1997 cuya sentencia se dictó en mayo de 2000. Hace notar que la profesional abogada que patrocina la usucapión es la misma que patrocina a Elizabeth Lozada Quinteros, dentro del proceso que nos ocupa, lo que quiere decir -agrega- que ella siguió tramitando el proceso de usucapión, a sabiendas  que en el Juzgado a su cargo se estaba tramitando el proceso  que motiva este Recurso, afirmación que se halla corroborada por la notificación realizada a Elizabeth Lozada por Trinidad Barriga de Gallardo con la sentencia dictada en el proceso de usucapión, prueba fehaciente que Elizabeth Lozada Quinteros habitaba el inmueble, motivo del presente Recurso, por lo que pide se declare improcedente.

El representante del Ministerio Público opina porque se declare procedente el Recurso, con el argumento de que el desapoderamiento constituye en un serio peligro para la recurrente, quien  se puede quedar sin su derecho propietario reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo el presente Recurso  de inmediata acción.

3.   A la conclusión de la audiencia,  el Tribunal de Amparo dicta Sentencia a fs. 22-23, declarando procedente el Recurso con el fundamento de que la recurrente no fue sometida a juicio ni vencida en contienda judicial, para que  su derecho propietario debidamente probado sea afectado con el mandamiento de desapoderamiento, principio y garantía constitucional que hace el debido proceso, habiéndose violentado su derecho a la defensa al no haber sido oída en juicio, motivando  su indefensión.

            CONSIDERANDO:  Que, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Tania Fátima Suárez Apuri contra Elizabeth  Lozada Quinteros en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de Santa Cruz, se evidencia que en  10 de abril de 2001 el Juez recurrido expidió mandamiento de desapoderamiento de todos los bienes, enseres y personas que se encuentran ocupando y habitando el inmueble ubicado en la U.V. N° 58, Manzana 7, calle Capitán Palomo Nº  79.

            Que Trinidad Barriga de Gallardo, ahora recurrente, respaldando su derecho propietario sobre el referido inmueble, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.990022379, Asiento  Nº A-1 en Santa Cruz el 19 de enero de 2001  (fs. 2-9), hace conocer su condición de propietaria a la autoridad recurrida, la que rechaza su solicitud arguyendo que estaba en ejecución de sentencia, procediendo  la Oficial de Diligencias  a ejecutar el lanzamiento ordenado.

            Que  por lo anotado se advierte que el Juez recurrido, a partir  del error cometido por la Oficial de Diligencias, respecto a su informe y el reclamo formulado oportunamente por la recurrente en sentido de que ella era la persona que habitaba el inmueble de su propiedad y no Elizabeth  Lozada, como señalaba el informe aludido, correspondía al Juez recurrido aplicar el art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal,  que indica que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos  debidamente registrados o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, señalando además el mismo artículo, que los interesados o afectados, como es en el presente caso, podrán deducir oposición por la vía incidental y dentro de un plazo de 10 días.

  

            CONSIDERANDO: Que el citado art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal responde a la necesidad de precautelar el derecho de propiedad señalado por el art. 7 inciso. I) de la Constitución Política del Estado, ya que con el mandamiento de desapoderamiento “no se podrá alterar derechos de terceros” legalmente acreditados como lo hizo la recurrente, situación planteada ante el Juez recurrido, frente a lo cual éste debió abrir la vía incidental prevista para definir una reclamación legítima y documentada ( fs. 2-8). Al no haberlo hecho así se ha dado una omisión indebida que afecta a un derecho fundamental como es el de propiedad. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso, ha dado cabal aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA   la Sentencia de fs. 22-23 de 20 de abril de 2001, dictada por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior  de Justicia del Distrito de Santa Cruz; con la aclaración de que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial (autoridad recurrida) debe abrir la vía incidental a la que se refiere el art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal.

No interviene el Magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                          DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADA                                                         MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO