SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 523/01-R
Fecha: 30-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente en 17 de abril del año en curso interpone a fs. 11-12 demanda de Amparo Constitucional contra las indicadas autoridades, por haber sido vulnerado su derecho a la propiedad privada y a la defensa, al haberse ejecutado un mandamiento de desapoderamiento sobre su inmueble, sin que ella sea parte en el proceso de reivindicación de propiedad.
Indica que es propietaria de un inmueble ubicado en la Zona Sud de Santa Cruz de la Sierra que lo ocupaba como vivienda, del cual fue lanzada por un mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado por las referidas autoridades judiciales, por haberse así dispuesto dentro del proceso ordinario que sobre reivindicación y entrega de inmueble, seguía Fátima Suárez Apuri contra Elizabeth Lozada Quinteros en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial.
Indica que la demandada solamente fue su inquilina, empero en el expediente del referido proceso existe un informe elaborado por la Oficial de Diligencias en el cual señala que la propietaria del inmueble es la demandada Elizabeth Lozada Q., lo que hace presumir que la referida Oficial de Diligencias actuó negligentemente, al no haber verificado previamente quien vivía en el inmueble a objeto de evacuar un informe veraz.
Señala que sus enseres y muebles se encuentran inventariados, la puerta de ingreso y otras aseguradas con candados, encontrándose desposeía del bien inmueble de su propiedad, por lo que pide se declare procedente el Recurso de Amparo ordenando se revoque el desapoderamiento emitido por el Juez recurrido, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Tania Fátima Suárez Apuri contra Elizabeth Lozada Quinteros en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de Santa Cruz, se evidencia que en 10 de abril de 2001 el Juez recurrido expidió mandamiento de desapoderamiento de todos los bienes, enseres y personas que se encuentran ocupando y habitando el inmueble ubicado en la U.V. N° 58, Manzana 7, calle Capitán Palomo Nº 79.
Que Trinidad Barriga de Gallardo, ahora recurrente, respaldando su derecho propietario sobre el referido inmueble, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.990022379, Asiento Nº A-1 en Santa Cruz el 19 de enero de 2001 (fs. 2-9), hace conocer su condición de propietaria a la autoridad recurrida, la que rechaza su solicitud arguyendo que estaba en ejecución de sentencia, procediendo la Oficial de Diligencias a ejecutar el lanzamiento ordenado.
Que por lo anotado se advierte que el Juez recurrido, a partir del error cometido por la Oficial de Diligencias, respecto a su informe y el reclamo formulado oportunamente por la recurrente en sentido de que ella era la persona que habitaba el inmueble de su propiedad y no Elizabeth Lozada, como señalaba el informe aludido, correspondía al Juez recurrido aplicar el art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal, que indica que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, señalando además el mismo artículo, que los interesados o afectados, como es en el presente caso, podrán deducir oposición por la vía incidental y dentro de un plazo de 10 días.
CONSIDERANDO: Que el citado art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal responde a la necesidad de precautelar el derecho de propiedad señalado por el art. 7 inciso. I) de la Constitución Política del Estado, ya que con el mandamiento de desapoderamiento “no se podrá alterar derechos de terceros” legalmente acreditados como lo hizo la recurrente, situación planteada ante el Juez recurrido, frente a lo cual éste debió abrir la vía incidental prevista para definir una reclamación legítima y documentada ( fs. 2-8). Al no haberlo hecho así se ha dado una omisión indebida que afecta a un derecho fundamental como es el de propiedad. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso, ha dado cabal aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.