AUTO CONSTITUCIONAL Nº 210/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 210/2001-CA

Fecha: 29-Jun-2001

 

Expediente Nº 2001-02834-06-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 210/2001-CA

Sucre, 29 de junio de 2001

Partes:                                 Tomás Ceniceros Covaya por Fábrica Boliviana de Envases S.A. contra Guillermo Cuentas, Ministro de Salud Pública y Previsión Social.

Materia:        Recurso Directo de Nulidad.

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Tomás Ceniceros Covaya por Fábrica Boliviana de Envases S.A., demandando la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 0210 de 23 de mayo de 2001, dictada por Guillermo Cuentas, Ministro de Salud Pública y Previsión Social; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente expresa que el Ministro de Salud y Previsión Social ha dictado la R.M. Nº 0210 de 23 de mayo de 2001 que dispone que el subsidio de lactancia consistente en leche y sus derivados, se entregue en productos complementarios como aceite fortificado, arroz y otros, pretendiendo que la leche sea envasada en  bolsas, sustituyendo al envase de hoja de lata -que garantiza la sanidad y duración del producto-; situación que afecta la salud y seguridad de los beneficiarios, que son los niños y las madres gestantes. Considera que esa Resolución constituye en si misma una disposición inconstitucional, porque ha transgrediendo normas y previsiones de los arts. 101 y 105 del Código de Seguridad Social, art. 25 incs. a, b y c del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y art. 31 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, sin tomar en cuenta que para modificar los derechos protegidos por las disposiciones indicadas, hace falta la promulgación de normas de igual o superior jerarquía. Finalmente, apoyado en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, señala que el Ministro de Salud, de acuerdo al art. 13  del DS Nº 25055,  no tiene facultades para alterar mediante una Resolución  el contenido y el espíritu de las leyes y decretos de la República.

          CONSIDERANDO: Que, el art. 31 1) de la Ley Nº 1836, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar el Recurso cuando no cumpla con los requisitos exigibles en cada caso.

          Que el art. 30 incs. 2), 3) y 4) de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que el Recurso deberá cumplir con requisitos de forma y contenido, como son señalar el nombre, domicilio y generales del recurrente y del recurrido, formulando el petitorio con precisión y claridad.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 210/2001-CA

Que en el caso de autos, no se ha señalado el nombre del Ministro de Salud y Previsión Social, el domicilio y generales de la Autoridad recurrida, ni el domicilio del recurrente, tampoco ha efectuado una adecuada fundamentación que respalde su petitorio.

CONSIDERANDO: Que el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: “Toda persona física o jurídica está legitimada para interpone los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella”.

Que, el art 80 de la citada Ley Nº 1836, establece que quién está legitimado para interponer el Recurso es “La persona agraviada, presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes”.

          Que son personas agraviadas las que han sido directamente perjudicadas material o moralmente por el acto o la resolución proveniente de autoridad pública.  En el caso de autos, se demanda la nulidad de la RM Nº 0210 de 23 de mayo de 2001, reconociendo que la misma afecta la preservación de la salud y la integridad de los niños y de las madres gestantes, quienes al recibir productos complementarios a la canasta familiar, no garantizan el desarrollo del gestante  ni la recuperación de la madre en el posparto, de igual manera al recibir leche envasada en bolsas y no latas, no se garantiza la esterilidad, la resistencia a la humedad y la contaminación ambiental. Afirmación que acredita que el recurrente Fábrica Boliviana de Envases S.A., no puede ser considerado como persona agraviada, por no ser el beneficiario del subsidio de lactancia.

          Que, este Tribunal, sobre la base de las consideraciones referidas anteriormente,  entendió que el Recurso Directo de Nulidad no procede contra las personas que no son agraviadas, entendiéndose a éstas como “...la persona que  ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública”,  así lo establece el Auto Constitucional Nº 73/2001-CA de 22 de marzo de 2001 y el Auto Constitucional Nº 136/2001-CA de de 26 de abril de 2001.

Que de lo anteriormente expresado se establece que el recurrente no estaba legitimados para interponer el presente Recurso Directo de Nulidad, por carecer del elemento esencial antes señalado, que se refiere el primer parágrafo del art. 80 de la Ley Nº 1836.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 210/2001-CA

          CONSIDERANDO: Que, los arts. 33-I 1) y 82-III de la Ley Nº 1836 establecen que la Comisión de Admisión podrá rechazar el Recurso cuando carezca de contenido y fundamento jurídico-constitucional sobre la resolución o acto recurrido, que dé mérito a una resolución sobre el fondo.

          Que en el Recurso  se demanda la nulidad de la RM Nº 0210 de 23 de mayo de 2001, sin embargo confundiendo la naturaleza del Recurso Directo de Nulidad con el de Inconstitucionalidad, se expresa que dicha Resolución es inconstitucional por transgredir y modificar el contenido de un DS y la Ley General del Trabajo; no se fundamenta porque el Ministro recurrido, al dictar la impugnada resolución, hubiere actuado usurpando funciones que no les competen, tampoco se señala qué competencia hubiere sido usurpadas y a qué Autoridad.

          Que por lo precedentemente expuesto, no existe materia digna de análisis que amerite conocer y resolver el asunto en el fondo.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional,  en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) concordante con el art. 82.I de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por Tomás Ceniceros Covaya por Fábrica Boliviana de Envases S.A., de fs. 44-45 del expediente.

Al otrosí 1º.- Domicilio Secretaría General del Tribunal Constitucional.

Al otrosí 2º y 3º.- A lo principal.

Regístrese y hágase saber.

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje con misión oficial.

COMISION DE ADMISION

Dr. Hugo de la Rocha Navarro            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

       PRESIDENTE                                             MAGISTRADA

                             Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                      MAGISTRADO

 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO