SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 530/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 530/01-R

Fecha: 01-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 31 de marzo de 2001, corriente de fs. 12 a 13 y vta. de obrados, los recurrentes refieren que los Concejales Bernardo Pilco, Agustín Román Pinto y Juana Morales han incurrido en actos ilegales, pues sin que exista una renuncia o voto de censura en contra de los recurrentes, procedieron a designar un nuevo Alcalde y Presidente del Concejo de Sapahaqui.  Sostienen que descubrieron en forma casual que los citados Concejales intentan registrar nombres y firmas sobre las cuentas bancarias municipales desconociendo que ellos aún se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, que también en forma ilegal han habilitado a los Concejales suplentes sin que exista renuncia de los titulares o estén impedidos legalmente, pero lo peor es que el Banco de la Unión sin analizar esos antecedentes y la representación que  hicieron oportunamente, incurriendo también en actos ilícitos, procedió a bloquear sus cuentas bancarias municipales a simple solicitud de los recurridos, razones por las que piden que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose el cese de los actos denunciados y el bloqueo o congelamiento arbitrario de las cuentas bancarias municipales.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 16 de abril de 2001, cual consta  de fs. 82 a 89 y vta. de obrados, los recurrentes a través de su abogado reiteran y amplían los fundamentos de su demanda indicando que fueron desconocidos por las Resoluciones 001/01 y 002/01 y que jamás renunciaron. Respecto al Banco Unión S.A., señalan que éste procedió a bloquear las cuentas sin exigir las cartas de renuncia.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido "...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...", de modo que al evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, la protección del Amparo debe otorgarse en forma inmediata, siempre que no hubiera otro recurso para tal cometido.

Que, en la Sentencia Constitucional Nº 1053/00-R de 10 de noviembre de 2000 este Tribunal estableció que: "... la Ley Nº 2028 en su art. 14-I dispone que el Concejo Municipal en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los Concejales titulares y no contempla en ninguna otra norma la posibilidad de una nueva elección, interpretándose por consiguiente, que la mencionada Directiva ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como Concejales que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueren suspendidos temporal o definitivamente...".

Que, en el caso presente, los recurridos han cometido acto ilegal no sólo al designar otro Presidente del Concejo sin que el recurrente Ángel Ignacio Portugal Pérez haya renunciado expresamente a dicho cargo, sino al conformar una nueva Directiva, caso que no puede darse en la correcta interpretación del referido artículo 14 de la Ley Nº 2028, como ya se dejó sentado en la señalada Sentencia Constitucional, que tiene carácter obligatorio y vinculante para "... los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales".

Que, de igual forma los Concejales recurridos reincidieron en tales actos al no observar lo previsto en el artículo 47 precitado, dado que designaron un nuevo Alcalde sin que hayan ocurrido los presupuestos anotados en dicha disposición, suprimiendo con ello el derecho de Ismael Quisbert Choque a ejercer su cargo público que le confiere la Constitución en su artículo 40-2.