SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 555/01-R
Fecha: 07-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su Recurso de fs. 23 a 24 presentado el 23 de abril de 2001, manifiesta el demandante que encontrándose en ejercicio de las funciones de Concejal del Municipio de San Lucas, debido a la prepotencia y arbitrariedad del Cabildo Abierto y del Comité Cívico que presionaron al ente deliberante, de la noche a la mañana fue desconocido su derecho de Concejal, dejándolo en la calle a partir del 7 de febrero de 2001 sin la justa y previa remuneración que le reconoce el art. 5 de la Constitución Política del Estado.
Añade que ni los Concejales, el Cabildo Abierto, el Comité Cívico, ni las organizaciones campesinas tienen facultad para desconocer la elección democrática de un Concejal, habiendo los Concejales dado paso a su destitución sin que mediare motivo alguno, sea civil, penal, ni proceso interno conforme al art. 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades (sic), y sin que exista sentencia ejecutoriada en su contra, negándole su derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto formula Recurso de Amparo contra Gustavo Díaz, Virgilia Ramos, Luis Palacios, Víctor Carlos y Abraham Aillón, miembros del Concejo Municipal de San Lucas y contra los instigadores Gilberto Zeballos y Saturnino Acuña, integrantes del Comité Cívico, pidiendo sea declarado procedente el Recurso disponiéndose su reincorporación al cargo de Concejal en el día.
CONSIDERANDO: Que el recurrente Augusto Camacho Esposo fue elegido Concejal Titular por la Segunda Sección Municipal de la Provincia Nor y Sud Cinti de Chuquisaca en las elecciones municipales del 5 de diciembre de 1999 y posesionado el 7 de febrero de 2001 según consta en la documentación que cursa en obrados, habiendo solicitado licencia al Concejo Municipal mediante oficio de 16 de enero de 2001 a partir de la indicada fecha, sin especificar el plazo de duración de la misma, licencia concedida el 17 de enero sin que tampoco se indique el término de la licencia.
CONSIDERANDO: Que el rechazo que se menciona precedentemente implica en los hechos el retiro de su cargo electivo de Concejal Titular, del recurrente Augusto Camacho Esposo, sin habérselo procesado previamente vulnerando de esta manera los arts. 16, 7,c), d), j) de la Constitución Política del Estado, así como el art. 200-IV de la indicada Ley Fundamental, norma ésta que fija en cinco años el período para el que son elegidos los Concejales Municipales, además de no haberse considerado, para el caso, la aplicación de los arts. 32 y 31-III de la Ley de Municipalidades. El primero que dispone la instauración de previo proceso conforme a Ley, para decidir la suspensión temporal o definitiva del Concejal Municipal, y el segundo relativo a la incompatibilidad de que asistan a la misma sesión del Concejo tanto el Concejal Titular como su suplente, debiendo prevalecer los derechos del titular.
Que, en consecuencia, el Concejo Municipal de San Lucas ha incurrido en acto ilegal negando la reincorporación a su seno, del recurrente Augusto Camacho Esposo, y en una omisión indebida al haber tomado esta determinación sin instaurarle proceso alguno, situación que cae dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado, ya que la finalidad de este precepto es la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, ante actos y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales de las personas, como ha ocurrido en el presente caso, ya que fundamentalmente se le priva al recurrente a ejercer la función pública para la que fue elegido.