SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 563/01-R
Fecha: 07-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 13-17 los recurrentes en 18 de abril de 2001, manifiestan que previos los requisitos legales, en 11 de agosto de 1995 se les ministró posesión real y corporal sobre un lote de terreno de 6.070 m.2 ubicado en la zona de Valle Hermoso Sud, Villa Gualberto Villarroel, adquiriendo además terrenos para calles en su contorno, registrando su derecho de propiedad en la Oficina de Derechos Reales.
Refieren que el terreno se encuentra ocupado por personas que consideran haber sido autorizadas por el Alcalde a tomar posesión mientras que el trámite de la expropiación se encuentra paralizado, por lo que solicitan, garantías reales y personales al amparo del art. 94 de la Ley Nº 1836, y se ordene la entrega del inmueble previo el desalojo de los ocupantes y pago de daños y perjuicios por un monto de $us. 50.000, más honorarios y gastos causados.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo Constitucional fue interpuesto a raíz de que el Concejo Municipal de Cochabamba dictó la Ordenanza Municipal N° 2238/98 de 30 de octubre de 1998, mediante la que se expropia un terreno que pertenece a los recurrentes, de 6070 m2 de superficie con destino a campos deportivos, Ordenanza con la que son notificados según propia declaración de los recurrentes en su memorial de fs. 120 de 2 de febrero de 1999, aparte de haber presentado avaluó de su inmueble “dentro del trámite administrativo de justiprecio...” (memorial de fs. 132 de 19 de marzo de 1999), antecedentes que muestran la aceptación de los recurrentes al trámite administrativo de expropiación.
Que no obstante de ello y a tiempo de impugnar la citada Ordenanza Municipal piden los recurrentes al Concejo Municipal de Cochabamba su reconsideración conforme a la previsión contenida en el art. 22 de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 8 de noviembre de 1999, solicitud actualmente en trámite, pendiente de Resolución. Que lo señalado precedentemente muestra que los recurrentes han acudido a las vías que la propia Ley de Municipalidades les permite para asumir la defensa de su derecho propietario y las prerrogativas emergentes del mismo.
Que la jurisprudencia constitucional es clara al prever estas situaciones cuando en la Sentencia Constitucional N° 327/2001 dispone: “Que la presentación del Amparo cuando existe otro recurso pendiente de resolver desnaturaliza una de las características esenciales del citado Recurso extraordinario, cual es la subsidiaridad; es decir, que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable.”
CONSIDERANDO: Que, por otra parte y según los datos del proceso, se constata que los recurrentes presentaron demanda de Amparo Constitucional, en los mismos términos del caso de autos, sólo contra la Junta Vecinal “Villa San Miguel de Valle Hermoso Norte” que fue declarada improcedente por el Tribunal de Amparo de Cochabamba, fallo aprobado por Sentencia Constitucional N° 501/2001-R, de 28 de mayo de 2001.