SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 570/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 570/01-R

Fecha: 11-Jun-2001

debidamente fundamentado, a requerimiento del Fiscal, siempre y cuando concurran todos los requisitos exigidos por el art. 233 de la Ley N° 1970

Que las medidas cautelares adoptada por el Juez Cautelar son temporales y tienen eficacia entretanto concluyan las diligencias de Policía Judicial y los encausados sean remitidos ante la autoridad jurisdiccional competente, quien podrá mantener las medidas adoptadas por aquél o modificarlas en observancia estricta de la Ley, pudiendo así  disponer la detención preventiva mediante Auto expreso debidamente fundamentado, a requerimiento del Fiscal, siempre y cuando concurran todos los requisitos exigidos por el art. 233 de la Ley N° 1970; tal como lo establece el art. 236 de la misma Ley aludida que de manera precisa señala que “ el Auto de detención preventiva será dictada por el Juez o Tribunal del proceso...”  en caso contrario, revocará esta medida, imponiendo medidas sustitutivas.

Que en el caso de autos, si bien los Jueces recurridos han dictado el Auto de Apertura de Proceso contra el recurrente conforme al art. 101 de la Ley N° 1008 modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685, han cometido un acto ilegal contra sus derechos a la libertad, a la seguridad y al debido proceso, pues no existía solicitud fundamentada del fiscal y se omitió  pronunciarse sobre la procedencia o no de la detención preventiva fundamentando debidamente tal determinación, disponiendo directamente se libre el mandamiento de detención preventiva lo que implica que se privó ilegalmente de libertad al recurrente al no haberse observado los preceptos legales antes aludidos.

Que por consiguiente, los Jueces recurridos infringieron los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable por cuanto constituyen normas procesales vigentes que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone o se mantiene una detención, lo que determina que se abra el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución.