SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 571/2001-R
Fecha: 08-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 14 de mayo de 2001, corriente de fs. 1 a 2 de obrados, expresa que interpone Hábeas Corpus debido a que la recurrida hasta la fecha no se pronuncia sobre la solicitud de modificación de las medidas substitutivas que presentaron sus representados el 26 y 30 de marzo de 2001, pedido que fue reiterado el 23 de abril de 2001; sin embargo, tampoco tuvo ninguna providencia, lo cual al margen de importar retardación de justicia y denegación de la misma, constituye la imposición de una pena anticipada a sus representados, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 15 de mayo de 2001, corriente a fs. 4 de obrados e instalada la audiencia pública el 16 del mismo mes y año, cual consta de fs. 10 a 11 de obrados, la recurrente amplía los términos de su demanda, indicando que sus representados fueron beneficiados con la aplicación de medidas substitutivas; empero, al ser éstas de imposible cumplimiento motivó que en aplicación del artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Penal se solicite la modificación, cuyos memoriales no han sido proveídos hasta la fecha haciéndose abstracción de los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, 13 de la Ley de Organización Judicial, y 86 del Código de Procedimiento Penal de 1973, que establece que deben resolverse en 3 días, por lo que al no haberse procedido de esa forma se ha incurrido en una detención indebida.
Por su parte la recurrida, informa que recién fue reincorporada a su cargo el 11 de abril de 2001, que al margen de ello, el Tribunal que tiene a su cargo no se encuentra completo, pues faltan dos Jueces, Secretaria y Auxiliar, por lo que no se logra despachar la carga procesal, pero pese a ello las solicitudes fueron oportunamente providenciadas; empero; por falta de personal no se remitió con la Vista decretada.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, garantiza la sustanciación de un debido proceso, el mismo que comprende el derecho a ser juzgado sin dilaciones, de modo que todo administrador de justicia en cumplimiento de dicho precepto constitucional debe imprimir la celeridad procesal adecuada a los actos que conforman y se suscitan en un proceso, obligación que también está prevista en el artículo 116-X Constitucional que prevé “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia...”.
Que, si bien no existe una norma que establezca plazos para la tramitación de una solicitud de sustitución de medidas cautelares, éstas deben ser tramitadas de manera inmediata por cuanto generalmente están vinculadas con la libertad, derecho fundamental que merece atención preferente frente a cualquier otro acto o dificultad de orden formal.
Que, al respecto en una anterior Sentencia este Tribunal ya estableció que: “la detención del representado del recurrente, si bien fue dispuesta por autoridad competente, se convierte en ilegal e indebida cuando, en razón de haberse sustituido la detención preventiva por varias medidas contempladas en el art. 240 de la Ley Nº 1970, entre ellas la fianza personal, las autoridades recurridas no señalan, sin justificativo alguno, la audiencia que debe efectuarse al efecto, demorando el trámite que se debe realizar ...”.