SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 572/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 572/2001-R

Fecha: 08-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 14 de mayo, corriente de fs. 4 a 5 y vta.  de obrados,  manifiesta que su representada se halla ilegalmente detenida desde el 11 de marzo de 2001 por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, al cual solicitó la modificación de la medida cautelar, acompañando para ello documentación que acreditaba en forma fehaciente que su representada se encontraba en estado de gravidez, que tiene cuatro hijos con edades entre 9 a 1 año, que dos de ellos estudian y su domicilio,  a cuyo efecto, dicha autoridad instaló audiencia, en la cual dispuso un cuarto intermedio dentro del cual por razones de competencia resolvió remitir antecedentes ante la Jueza recurrida, a quien se le pidió reiteradamente por escrito e incluso  de manera verbal que señale audiencia para la consideración de su solicitud, debido al estado de gravidez de la representada; pero pese a que ya transcurrió más del término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, la recurrida se niega a dar cumplimiento al procedimiento, incurriendo en detención indebida, por lo que al amparo del artículo 18 Constitucional, pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de la representada.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 14 de mayo de 2001, corriente a fs. 7 de obrados e instalada la audiencia pública el  15 del mismo mes y año, cual consta de fs. 28 a 29 de obrados, la recurrente ratificó los fundamentos de su Recurso y los amplió indicando que el Juez que dispuso la detención preventiva desconocía el estado de gravidez de su representada y que su fallo fue confirmado en apelación, que después apoyándose en el artículo 239-1) del Nuevo Código de Procedimiento Penal solicitó la modificación, pero no obstante que la Jueza conocía de la solicitud, recién la resolvió el 11 de mayo de 2001 “por supuesta negligencia de su personal de apoyo”.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 16 Constitucional, entre otros  resguarda el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho que guarda plena concordancia con el principio de celeridad procesal que debe regir todo proceso por disposición del artículo 116-X de la Constitución Política del Estado.

Que, es cierto que los Códigos Adjetivos Penales en materia penal, no prevén un plazo para la providencia específicamente de solicitudes de substitución de medidas a la detención preventiva; empero, no es menos cierto que no sólo en atención a los preceptos constitucionales referidos y a la ponderación que merece la libertad como derecho fundamental primario, todo administrador de justicia, debe tramitar dichas solicitudes de la manera más rápida posible, o cuando menos resolver  los memoriales en el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal de 1973.

Que, así ya se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 642/200 que dice: “... si bien el procedimiento no establece un plazo perentorio para el pronunciamiento ante una solicitud de libertad, la autoridad recurrida debió dar cumplimiento a los plazos previstos en el art. 86 del Código Adjetivo Penal de 1973, que expresa que los memoriales deben ser providenciados en 24 horas, además de que en virtud al principio de celeridad y al impulso procesal que tienen a su cargo y responsabilidad los Jueces y Tribunales, la petición del recurrente debió ser atendida dentro del referido plazo, más aún cuando se trata de una solicitud que está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental, como el referido que no puede ser restringido ni suprimido, sino sólo en los casos determinados y según las formalidades previstas por Ley.   En consecuencia, la autoridad recurrida ha incurrido en detención indebida e ilegal, al prolongar la detención sin pronunciarse oportunamente sobre la solicitud del recurrido y aplicar la medida substitutiva a la detención preventiva conforme al art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, lo que se traduce en una flagrante violación al artículo 9 de la Constitución Política del Estado.”